Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 858/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100281
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1762
Núm. Roj: SAP SE 1762:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 858/2018
JUICIO Nº 558/2016
S E N T E N C I A Nº 291/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/0917 recaída en los autos número 558/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador Sr JOSE IGNACIO ALES SIOLI, contra FOCUS APARCAMIENTOS URBANOS SLrepresentada por el Procurador Sr. PEDRO RUIZ TORRES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de DIRECCION000, Comunidad de Bienes, contra Focus Aparcamientos Urbanos, Sociedad Limitada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cinco de abril de dos mil cinco suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada y debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de noventa y ocho mil doscientos sesenta y cinco con ochenta y nueve (98.265,89) euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de FOCUS APARCAMIENTOS URBANOS SLque fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La entidad actora interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase resuelto el contrato de mantenimiento de unas plazas de aparcamiento subterráneo que le vinculaba con la demandada, y que fuese esta condenada a la indemnización que se dice en dicho suplico. En la fundamentación jurídica de la demanda se invocaban los preceptos genéricos del código civil referentes al cumplimiento de las obligaciones y el artículo 1152 de dicho cuerpo legal respecto de las obligaciones con cláusula penal. En el cuerpo del escrito de demanda se hacía alusión a los incumplimientos contractuales de la parte demandada referidos al periodo de 2008 que fueron objeto de pronunciamiento judicial ya firme en el cual se condenó a la demandada por el impago de las cuotas contractuales derivadas de la prestación del servicio de mantenimiento durante dicha anualidad, pleito en el cual se rechazó, entre otras razones cuestiones procedimentales al considerar que debió haber sido objeto de reconvención, el invocado por la demandada incumplimiento contractual de la parte actora; en el mismo cuerpo de la demanda expuso el demandante que a partir del año 2009, incluido éste, no le fue permitida la prestación de servicios conforme el contrato que entonces estaba vigente, y que dicho mantenimiento se lo encomendó la demandada a un tercero sin dar explicación alguna, pese a las notificaciones y requerimientos que la actora hizo a la demandada manifestándole su voluntad de seguir en el cumplimiento de contrato durante dicho ejercicio; en él punto dos del hecho quinto de la demanda refiere el actor el incumplimiento unilateral de la demandada quien, además de impagar los servicios del año 2008, 'canceló unilateralmente y sin justa causa la vinculación con mi representada'; además invocó la cláusula 19ª del contrato conforma a la cual habrá 'en caso de resolución unilateral del contrato, si una de las partes cancela anticipadamente el presente contrato tendría que resarcir a la otra parte multiplicando el precio de mantenimiento en el año que cese el servicio por los años que falten hasta la finalización del contrato'. La sentencia dictada en primera instancia, ahora recurrida en apelación por la parte demandada, considera que quedó clara la voluntad de cumplir el contrato por parte de la parte demandante, constando tres reclamaciones distintas escritas a la demandada. En el fundamento jurídico tercero la sentencia invoca la doctrina jurisprudencial respeto de la viabilidad de la acción resolutoria conforme al artículo 1124 del código civil; en el párrafo segundo de dicho fundamento se invoca la cláusula 19ª del contrato, añadiendo que 'para el caso de que una de ellas cancele anticipadamente el mismo, a que la otra exija resarcimiento consistente en...'.
SEGUNDO:Como decimos, la parte demandada recurre en apelación dicha sentencia, y el grueso del argumento y la fundamentación de dicho recurso, sin perjuicio de otras cuestiones que se abordarán a continuación, residió en una especie de incongruencia de la sentencia al entender que la misma se habría fundamentado en una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual, al que sería de aplicación el artículo 1124 del código civil que comporta la indemnización de daños y perjuicios que habrían de ser acreditados, cuando, por contra, para la resolución del pleito, habría acudido a la cláusula novena del contrato que estaba prevista para el caso de resolución unilateral de una de las partes, considerando por tanto que se trata de acciones distintas. Procede pues, en primer lugar, dar respuesta a dicho planteamiento, considerando este tribunal, que más allá, y sin perjuicio de, cierto desacierto o confusión en la redacción de la acción ejercitada, es lo cierto que lo que viene a poner de manifiesto la pretensión de la actora accionada, es que los hechos que denuncia, y que el juzgador de primera instancia considera probados, ponen de manifiesto un impedimento o una negativa de la entidad demandada a que la actora continuara prestando los servicios previstos en el contrato que vinculaba las partes, por lo que viene a considerar, en definitiva, que lo que se produjo fue un desistimiento del contrato por parte de la demandada equivalente a una resolución unilateral de facto, que a su vez la parte actora ha entendido que se trataba de un incumplimiento contractual, pero un incumplimiento total, puesto que tal es la negativa a que la actora continuara con el desempeño de las funciones que habían constituido el objeto del contrato; en definitiva que no existe óbice ni procesal ni sustancial a la aplicación de la cláusula 19ª del contrato prevista para los casos de resolución unilateral, puesto que, en definitiva, es esta la realidad que se ha producido, conforme así ha quedado acreditado, pues, si, como se dice en el hecho segundo de la demanda, párrafo tercero, la demandada procedió a encomendar los servicios a un tercero, hecho este no desmentido ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, ello no tiene otro significado que la voluntad de resolver unilateralmente el contrato que le vinculaba con la parte actora.
Otras cuestiones que aborda la sentencia y que se discuten en el recurso de apelación no permiten sino confirmar la sentencia recurrida, puesto que no se ha producido, como queda indicado, una resolución contractual por mutuo disenso, ni tampoco ha venido a actuar la parte actora contra sus propios actos por cuanto que cabe rechazar la invocación que hace la entidad apelante demandada respeto del documento 32 aportado con la contestación a la demanda, que se trató de una suerte de finiquito en el que se declaraba que la actora no tendría nada más que reclamar por concepto alguno, puesto que dicho documento fue suscrito por los letrados en el procedimiento civil de reclamación correspondiente al período 2008, y en dicho documento, como bien dice la sentencia, ser narran las vicisitudes del mismo, el dictado de la sentencia de primera instancia, la tramitación de la apelación, la presentación de la demanda de ejecución, las tasación de costas y el acuerdo al que llegaron los partes en cuanto al pago del principal pendiente, costas, intereses, 'a fin de poner fin a la presente ejecución judicial', todo lo cual, sigue expresando la sentencia, con evidente acierto, puso de manifiesto la realidad de que la finalidad del referido documento era solamente dar por finalizada la discrepancia existente entre las partes en orden a la cuestión que motivo el pleito, que no era otro que el impago del precio por los servicios prestados en la romería del año 2008, por lo tanto dicho documento, o finiquito, fue suscrito en el marco del procedimiento anterior y por la contienda que se dilucidó en dicho procedimiento, no afectando en modo alguno a las circunstancias y los hechos y las reclamaciones posteriores que son los que constituyen el objeto del presente pleito, no teniendo tampoco influencia para la resolución de la litis la invocada transgresión de la buena fe contractual respecto del artículo 1258 del código civil puesto que hace referencia a cuestiones y circunstancias que no se derivan directamente del contrato cuestionado, y porque, entre otras razones, en el pleito en el que se reclamó el período de 2008, que concluyó por sentencia firme, en modo alguno se planteó cuestión alguna respeto de la relación contractual existente las partes respeto a la validez de la misma. Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida el último motivo de recurso en el que se denuncia error en el cálculo de la indemnización respeto del período de vigencia del contrato tomado en cuenta, puesto que la parte apelante hace referencia y toma como año de finalización contractual, abril de 2020, el cual debería quedar fuera del cálculo dado que la romería tendría lugar en el mes de mayo o junio de dicho año, por lo que el cómputo, a efectos de cuantificar la indemnización, debería ser 11 años y no 13. Es lo cierto que, conforme la cláusula primera del contrato se estableció un período que abarcaba desde la romería de 2005 a la romería de 2021, por lo que tal es el período a considerar y, por tanto, el cálculo efectuado por la sentencia de 13 años es correcto.
TERCERO:Impugnó además la parte actora la sentencia en orden al ejercicio de la facultad moderadora que en la misma se contiene.Tampoco puede tener favorable acogida esta pretensión por cuanto que si bien es cierto que en la sentencia se habla de moderación de la indemnización, no lo es menos que en realidad lo que ha hecho el juzgador de primera instancia fue reducir el importe de la indemnización a los servicios realmente prestados por la entidad actora, suprimiendo por tanto los correspondientes a la zona del parking tres que no fueron realmente prestados por ella sino por una empresa municipal, y posteriormente por otra entidad que aunque correspondiente a la parte actora no había sido objeto del contrato que nos ocupa con la demandada. En definitiva procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la misma y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, así como a la impúgnante las correspondientes a su impugnación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FOCUS APARCAMIENTOS URBANOS S.L., así como la impugnación interpuesta por DIRECCION000 C.B., frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 18 de Sevilla recaído en autos de juicio ordinario número 558/16 , la que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante, por su recurso de apelación, y a la parte impugnante, por la impugnación de la sentencia.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0858 18, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
