Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 624/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100290
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:966
Núm. Roj: SAP VA 966/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00291/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2015 0002654
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000134 /2018
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Luis Andrés
Procurador: , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: , ROSA MARIA RODRIGUEZ ARIAS
Recurrido: Laura
Procurador: MARIA LUISA GUILLEN ZANON
Abogado: MANUEL POTENTE GUILLEN
SENTENCIA Nº 291/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000134 /2018, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000624 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Luis
Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido
por el Abogado Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ ARIAS, y como parte DEMANDADA-APELADA : Laura
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA GUILLEN ZANON, asistido por el
Abogado D. MANUEL POTENTE GUILLEN, con intervención como apelado del Ministerio Fiscal; sobre
modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10/10/2018, se dictó sentencia y con fecha 22-10-2018 auto aclaratorio cuyo fallo dice así: ' Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Don Luis Andrés frente a Doña Laura y, en consecuencia, modifico la Sentencia nº 472/2015 de fecha 22 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 122/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que fue revocada y modificada en cuanto a las visitas paterno-filiales por la sentencia 164/2016 de fecha 21 de junio de 2017 , dictada en el Rollo de Apelación nº 31/2016, en el único sentido de establecer nuevo régimen de visitas paterno-filial que se llevará a efecto del siguiente modo: 1º.- El padre podrá estar en compañía de su hija menor de edad, Rosario , el primer fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 19:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, salvo que en el mes exista un puente escolar, en cuyo caso será ese el fin de semana del que disfrute el padre, extendiéndose hasta el día en que finalice el puente a las 19:00 horas.
2º.- El padre pasará además en compañía de su hija menor la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo los periodos la madre los años pares y el padre los años impares.
- El periodo de Navidad se distribuirá en dos periodos, el primero, comenzará el mismo día en que se inicie ese periodo vacacional en el centro escolar a las 19:00 horas y terminará el día 30 de diciembre a las 19:00 horas, y el segundo, desde ese día a las 19:00 horas hasta el último día no lectivo a las 19:00 horas.
- Las vacaciones de Semana Santa, dado el menor contacto de la hija con su padre, al objeto de fomentar el vínculo padre e hija, se disfrutarán íntegramente por el progenitor no custodio, iniciándose el último día lectivo a las 19:00 horas, finalizando el último día no lectivo a las 19:00 horas.
- Las vacaciones de verano se dividirán en seis periodos que se disfrutarán alternativamente por los progenitores: *El primer periodo, desde el primer día no lectivo de junio a las 19:00 horas hasta el 1 de julio a las 19:00 horas.
*El segundo periodo, desde el 1 de julio a las 19:00 horas hasta las 19:00 horas del día 15 de julio.
*El tercero, desde el 15 de julio a las 19:00 horas hasta el 1 de agosto a las 19:00 horas.
*El cuarto periodo desde las 19:00 horas de 1 de agosto hasta las 19:00 horas del 15 de agosto.
* El quinto periodo desde el 15 de agosto a las 19:00 horas hasta el 31 de agosto a las 19:00 horas.
* El sexto periodo desde el 31 de agosto a las 19:00 horas hasta el primer día lectivo que el progenitor que los tenga en su compañía los reintegrará al centro escolar.
Comenzando el disfrute del periodo vacacional del mes de junio lo disfrute la madre, le corresponderá al padre disfrutar de la primera quincena de julio, continuándose la alternancia, eligiendo los periodos la madre los años pares y el padre los años impares.
Durante los periodos en que la menor no esté conviviendo con alguno de sus progenitores el no conviviente podrá comunicarse con ella diariamente respetado sus horarios de descanso y de actividades escolares o de ocio y, a falta de acuerdo, entre las 19:00 y las 20:00 horas, prefiriéndose los medios audiovisuales.
Las entregas y recogidas se realizarán por los progenitores o persona debidamente autorizada por cada uno de ellos en la Estación de Autobuses de Valladolid.
Todos los días de vacaciones y días lectivos se entenderán referidos a los que establece la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León complementados con los que figuren en el centro escolar al que asista el menor.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia no expresamente modificados y que no entren en contradicción con lo acordado en esta resolución.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas.' PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO : 'SE ACUERDA, rectificar el error material de la Sentencia de fecha 10/10/18 dictada en este proceso, en el fallo de la misma en su párrafo doce debe decir: 'No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas' , permaneciendo invariable el resto del contenido de la resolución .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Gtiérrez Fuente se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Andrés interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid con el número 134/2018, en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio interesando la revocación de los pronunciamientos efectuados en dicha resolución en relación con el régimen de visitas establecido al apelante en relación con su hija Rosario , menor de edad; con la pensión de alimentos de la indicada menor establecida a su cargo; y por último con la distribución de los periodos vacacionales y la facultad de elección de las fechas de disfrute de la compañía de su hija Rosario en los periodos vacacionales.
El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugna también la sentencia en los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso del sr. Luis Andrés , con el que se muestra conforme el Ministerio Fiscal, afecta al régimen de comunicación y visitas de la menor Rosario , y no se refiere tanto al hecho de establecerse un régimen de comunicación y visitas de un fin de semana al mes de estancia con la menor (el primero de cada mes), desde el viernes por la tarde hasta el domingo en idéntica hora, sino más propiamente por la decisión de la Juez de Instancia de disponer que las entregas y recogidas de la menor tendrán lugar en la Estación de Autobuses de Valladolid. La controversia se produce porque en Valladolid no está el domicilio de ninguno de los progenitores, ya que Dª Laura reside en la localidad de DIRECCION000 (León) y el apelante lo hacen en la de DIRECCION001 (Madrid). La razón de fijar un punto de entrega y recogida pretendidamente intermedio entre ambas localidades parece estar en que en Valladolid reside otra hija del apelante fruto de distinta relación y en la intención de compaginar las entregas y recogidas de ambas menores, siendo sí que las referidas a la otra hija de D. Luis Andrés se ventilan en procedimiento judicial aparte. Siendo loable esta intención de que las estancias de las dos menores con su padre sean coincidentes, no pueden sin embargo vincularse inseparablemente los pronunciamientos de uno y otro procedimiento porque las partes son distintas y distintas pueden ser las circunstancias que afecten a cada núcleo familiar compuesto por distintos integrantes. Es por ello que siendo además prácticamente coincidente con el régimen dispuesto en el otro procedimiento para con la otra hija del apelante, lo más oportuno, cumpliendo igualmente el criterio de distribución de cargas en los desplazamientos que viene disponiendo la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, es que se acepte la propuesta del apelante, y así D. Luis Andrés recogerá el viernes que le corresponda estancia con su hija o para el disfrute de los periodos vacacionales en el domicilio de esta en DIRECCION000 (León) y la madre recogerá a la menor del domicilio paterno el domingo siguiente o al término de la estancia vacacional a las 17,00 horas para así facilitar el regreso de la menor a su domicilio en hora temprana. Por consiguiente, se estiman las impugnaciones de D. Luis Andrés y del Ministerio Fiscal en este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso del sr. Luis Andrés , con el que también se muestra de acuerdo el Ministerio Fiscal que impugna igualmente la sentencia en este punto, es el relativo a la pensión de alimentos a cargo de D. Luis Andrés y a favor de su hija Rosario . En el momento actual la pensión alimenticia establecida a cargo de D. Luis Andrés asciende a la cantidad de 300 € mensuales y su pretensión es que se reduzca la misma a la cantidad de 150 € mensuales, dado que considera que al haberse producido su despido en la empresa en la que trabajaba (DISCALESA) se encuentra actualmente en paro y no dispone por tanto de posibilidad alguna de atender el coste del abono de una pensión del importe de la que viene establecida.
La resolución recurrida deniega esta pretensión del sr. Luis Andrés y mantiene el importe fijado y vigente en el momento actual al considerar no acreditado de forma suficiente el cambio sustancial de circunstancias que justificaría la pretendida modificación de la pensión alimenticia a cargo del apelante. El Ministerio Fiscal comparte el criterio del apelante principal y considera, con éste, que el hecho de haber estado abonando la pensión y las meras sospechas sobre sus actuales posibilidades económicas no deben primar sobre el dato objetivo de su actual situación de desempleo tras su despido.
Este Tribunal de Apelación, tras un nuevo examen y valoración de lo actuado y de cuanta prueba obra unida a las actuaciones comparte el ponderado y atinado criterio valorativo de la Juez de Instancia y considera que no acredita de manera cumplida y suficiente el apelante que su situación económica sea objetivamente peor que la existente al tiempo en que se acordó la medida de contenido económico cuya reducción se propugna. Ciertamente el apelante ha sido despedido de su anterior empresa, pero su inmediato traslado a Madrid a vivir con su nueva pareja, que además es titular de un negocio dedicado a la misma actividad que la que el apelante desempeñaba en Valladolid, y las circunstancias que se constatan de mantenimiento de su actividad y realización de viajes entre semana, su inactividad en la busca de un empleo y demás datos que obran en los autos -dilatada actividad laboral de D. Luis Andrés -, permite concluir que su situación de desempleo actual puede ser meramente formal y que en todo caso ha de tener un carácter eventual y transitorio, sin que se haya producido una efectiva y real disminución de sus posibilidades económicas que le obliguen, precisamente, a reducir la que es su primordial obligación, esto es, la de efectuar su aportación económica a los alimentos de su hija menor Rosario . Este motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, no pueden estimarse por esta Sala las dos últimas cuestiones que suscita el apelante. La primera de ellas, relativa a que los periodos vacacionales se disfruten en sus dos terceras partes (2/3) por la menor Rosario con su padre, y ello porque como acertadamente señala la Juez de Instancia tiene derecho dicha menor, al igual que su madre en el ejercicio más adecuado y equitativo posible de la patria potestad a disfrutar con su hija también del tiempo de ocio en iguales circunstancias que cuando la menor esté con su padre y esto no acontece durante el curso escolar. Además, ya se dispone que las vacaciones escolares de Semana Santa serán disfrutadas por la menor Rosario por entero con su padre.
La segunda, porque se considera equitativo, ponderado y lógico que ambos progenitores estén en igualdad de condiciones al tiempo de elegir los periodos vacacionales de disfrute de cada uno de ellos con su hija menor, disponiendo ya D. Luis Andrés de los años impares en que le corresponde elegir para acomodar sus vacaciones de manera que sea posible ajustar los periodos de estancia de las mismas tanto con su hija Rosario , como con la menor Olga nacida de otra relación distinta, sin que esa loable intención de compaginar sus vacaciones con ambas hijas al mismo tiempo, pueda sin más condicionar en el futuro más inmediato el disfrute vacacional de dos núcleos familiares completamente diferentes.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación que ha formulado el sr. Luis Andrés y la especial consideración de la intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el sr. Luis Andrés y el Ministerio Fiscal contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 10 de octubre de 2018 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid con el número 134/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento que establece que las entregas y recogidas de la menor se realizará por los progenitores o persona debidamente autorizada por cada uno de ellos en la Estación de Autobuses de Valladolid, que se deja sin efecto, disponiendo en su lugar que esas entregas y recogidas se llevarán a cabo por los progenitores o persona por ellos autorizada, respectivamente, en el domicilio materno en DIRECCION000 (León) y en el domicilio paterno en DIRECCION001 (Madrid), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

