Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 215/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100284

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3613

Núm. Roj: SAP O 3613/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00291/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0002300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000480 /2019
Recurrente: Pascual
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado: ALFREDO GARCIA LOPEZ
Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO S.A.E. (SPY ME)
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: LORENA GONZALEZ MONTERO
RECURSO DE APELACION (LECN) 215/20
En OVIEDO, a Nueve de Septiembre de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 291/20
En el Rollo de apelación núm. 215/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
480/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Siero, siendo apelante DON Pascual ,
demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistido
por el Letrado Sr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ; como parte apelada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE
PAGO ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO S.A.U. (SPYMP), demandado en primera instancia, representado
por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ FEITO BERDASCO y asistido por la Letrada Sra. LORENA GONZÁLEZ
MONTERO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en fecha 17.02.20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por don Pascual , frente a la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ENTIDAD FINANCIAERA DE CRÉDITO S.A.E. (SPYMP) en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito controvertido de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio;.

Se CONDENA a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de la devolución de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante o/y se sigan abonando con posterioridad a la presentación de la demanda, aportando para su correcta ejecución todas y las liquidaciones y extractos mensuales del contrato controvertido debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada; más intereses legal.

No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.09.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario presentado por la representación de D. Pascual frente a la entidad mercantil AVANT TARJETA, en ejercicio de acción de nulidad en relación a un contrato de tarjeta de crédito, se dictó sentencia en primera instancia que estimaba la demanda presentada y declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio con condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos. Sin imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el único motivo de oposición es la no imposición de las costas realizada en primera instancia al estimar que el caso que nos ocupa no presenta duda alguna, careciendo el fallo de motivación,

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de motivación del fallo de para fundamentar las razones para la no imposición de costas, basta leer el fundamento de la resolución para apreciar que no existe tal falta de motivación, remitiéndose para la no imposición a resoluciones de esta Audiencia, y de esta sección.

La denunciada la falta de motivación que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

De la mera lectura de la sentencia se aprecia que el magistrado, dada la identidad de situación entre los procesos que cita y el que resuelve, aprecia la misma razón para no imponer las costas que las precedente resoluciones de esta audiencia, y considera plenamente aplicable al presente los argumentos que allí se contemplaban por cuanto las circunstancias son idénticas.

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Lo expuesto conduce a la desestimación de este extremo del recurso.



TERCERO.- El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho', no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

En el presente caso, aprecia el tribunal la existencia de dudas de derecho dada las distintas interpretaciones que sobre esta cuestión venían realizando algunos tribunales, que solo quedaron disipadas tras la segunda sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020, posterior a la fecha de la sentencia dictada, lo que lleva a la sala a no efectuar pronunciamiento en costas en primera instancia.



CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Revuelta Capellín en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada el 17 de febrero 2020 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 480/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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