Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 289/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100162
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:162
Núm. Roj: SAP CO 162/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160019109
Recurso de Apelación Civil 289/2019
Asunto: 100297/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1561/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
Negociado: RR
S E N T E N C I A Nº 291/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BRITANICA DE
ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido
del Letrado D. Joaquin Garcia-Nieto Porta; siendo parte apelada D. Alfredo , representado por el Procurador
D. Juan Manuel Gutierrez Villatoro, asistido del Letrado D. Juan Carlos Jiménez Aznar.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 9 de Noviembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Alfredo contra BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L. i oondenando a la mercantil demandada a efectuar la transferencia del vehículo en la Dirección General de Tráfico a nombre del demandante, en el plazo prudencial de dos neses y todo ello con expresa imposición de las costas a la mercantil demandada.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 12 de Marzo de 2020.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 29 de noviembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1561/16 por la que se estimaba la demanda formulada por D. Alfredo contra BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. condenando a la demandada a efectuar la transferencia del vehículo en la dirección general de tráfico a nombre del demandante en el plazo prudencial de dos meses con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alga: i) infracción de normas procesales, artículos 10 y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1259 del Código Civil, falta de legitimación pasiva de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. y existencia de litisconsorcio pasivo al no haber sido demandado el propietario del vehículo .... YKR BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) ni AUTOMOVILES RIVAS Y TORRES DE ANDALUCIA S.L. en su condición de parte vendedora; ii) infracción de los artículos 246, 247, 250 y 253, 254, 255, 259 y 261 del Código de Comercio y artículos 6.3, 433, 435, 1258, 1261, 1281, 1466, 1500 y 1950 del Código Civil y iii) infracción en cuanto a la condena en costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la demanda formulada por D. Alfredo contra BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. en la que indica que el 3 de septiembre de 2007 celebró un contrato de compraventa con la entidad demandada respecto a un turismo Mercedes C220 matrícula ....
YKR por un precio de 25.000 € de los que entregó a D. Carmelo , gestor comercial de la demandada, la suma de 13.000 € en efectivo y 12.000 € mediante cheque nominativo a favor de la demandada. D. Carmelo entregó dicha suma a D. Cesareo director de la demandada en la sede de Córdoba. Por lo tanto, dado el tiempo transcurrido y al no haber podido inscribir la titularidad del vehículo en la Dirección General de Tráfico formula la presente demanda en la que interesa como pretensión principal que se condene a la mercantil demandada a efectuar la transferencia del vehículo en la dirección general de tráfico a nombre del demandante y subsidiariamente de lo anterior para el caso que no sea posible efectuar la transferencia se resuelva el contrato objeto de esta litis.
La parte demandada se opuso la demanda manifestando que la única relación que tenían con el Sr.
Cesareo derivaba del contrato de comisión mercantil celebrado el 2 de mayo de 2006 entre BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. y AUTOMOVILES RIVAS Y TORRES DE ANDALUCIA S.L., quien no tenía autorización para delegar en el señor Cesareo , negando la representación del Sr. Cesareo respecto a BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.
La sentencia de instancia apreció la existencia de una representación directa en el contrato de compraventa respecto a BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. como consecuencia del contrato de comisión mercantil de 2 de mayo de 2006 y estimó la demanda.
TERCERO .- El primer motivo de apelación se refiere a la infracción de normas procesales, artículos 10 y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1259 del Código Civil , falta de legitimación pasiva de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.
y existencia de litisconsorcio pasivo al no haber sido demandado el propietario del vehículo .... YKR BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) ni AUTOMOVILES RIVAS Y TORRES DE ANDALUCIA S.L. en su condición de parte vendedora.
Respecto a la invocación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario debemos señalar con carácter previo que es jurisprudencia reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2004, 2 de octubre de 2006, entre otras) que se trata de una cuestión procesal que es apreciable incluso de oficio al ser un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del tribunal constitucional de 12 de junio de 1986 ).
CUARTO .- Por lo que se refiere a la necesidad de intervención de BANCO SANTANDER S.A. como dueño del vehículo objeto de compraventa como consecuencia de la reserva de dominio existente sobre el mismo, debemos indicar que procede desestimar dicha cuestión al no resultar acreditada en el presente procedimiento dicha situación, incumbiéndole a la parte apelante la carga de la prueba al ser el fundamento de su pretensión de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la necesidad de intervención de AUTOMIVLES RIVAS Y TORRES DE ANDALUCIA S.L., nos encontramos ante una cuestión que presenta una mayor complejidad.
El contrato de compraventa de 3 de septiembre de 2007 (folio 35 de las actuaciones) aparece celebrado entre BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. como parte vendedora y D. Alfredo como parte compradora. La parte actora dice que la firma ilegible que apareces en el apartado del vendedor junto al sello de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. corresponde con D. Cesareo , director de la sede en Córdoba de la entidad demandada. Frente ello, la parte demandada/apelante indica que no está acreditado que fuese el Sr. Cesareo quien firmarse e incluso en este supuesto niega que el Sr. Cesareo ostentase representación en nombre de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.
Debemos señalar que la parte actora ha manifestado en el acto de juicio que dicho contrato fue firmado por el Sr. Cesareo , siendo ratificada esta manifestación por la testifical del Sr. Carmelo , gestor comercial que intervino la operación y por otro lado por la declaración prestada por Dª. Rosaura administrativa de la entidad BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L en el procedimiento penal seguido en el juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba. Frente a ello, la parte demandada/apelante no ha desplegado actividad probatoria en orden a desvirtuar la manifestación de la parte actora que cuenta con el soporte probatoria anteriormente indicado, como hubiese podido realizar por ejemplo a través de la correspondiente pericial caligráfica. Por lo tanto, la cuestión debe centrarse en si el Sr. Cesareo podía ostentar o no representación de la entidad demandada.
CUARTO .- El 2 de mayo de 2006 BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. celebró (como comitente) un contrato de comisión mercantil en la que AUTOMOVILES RIVAS & TORRES DE ANDALUCIA S.L. aparecía como comisionista, firmando D. Cesareo en representación de esta última.
En la sentencia de instancia se aprecia la existencia de una representación directa del Sr. Cesareo respecto a BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. en virtud del contrato de comisión apuntado por lo que de conformidad con el artículo 247 del Código de Comercio los efectos del contrato de compraventa se producen entre BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. y D. Alfredo . Ahora bien, la entidad demandada/apelante niega la comisión o mejor dicho niega el alcance de la comisión ya que la estipulación cuarta de dicho contrato de comisión establece que ' el comitente concede al comisionista potestad para actuar en su nombre y representación sólo en caso de cierre de la operación , cuando se cumplan las dos cláusulas anteriores'. Mantiene la entidad BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. que no se ha cumplido lo previsto la estipulación tercera que contempla que el vehículo se entregará al adquirente una vez percibido el importe total del mismo por el comitente, no habiéndose producido dicha circunstancia por lo que no desplegaba sus efectos el poder de representación fijado en la estipulación cuarta.
Ahora bien, esta limitación del alcance de la representación no puede desplegar sus efectos frente a terceros que no pueden tener conocimiento de ella al no constar inscrita en registro público. Así tenemos que los testigos que han declarado en acto del juicio ha manifestado que 'el Sr. Cesareo era BRITANICA DE ASESORIAMIENTO', tal y como manifestó D. Carmelo que fue quien recibió el dinero en mano y el cheque nominativo y como indicó en sede penal Dª. Rosaura que trabajaba para BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L.
No nos encontramos ante el supuesto del párrafo segundo del artículo 247 del Código de Comercio en el que el comitente niega la comisión sino que el comitente niega el alcance de la comisión. cuestión que debe ventilarse en el ámbito de las relaciones entre comitente y comisionista que no alcanzan al tercero contratante, que en este caso es la parte demandante.
Por lo tanto y a tenor de lo puesto procede desestimar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.
QUINTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción de los artículos 246 , 247 , 250 y 253 , 254 , 255 , 259 y 261 del Código de Comercio y artículos 6.3 , 433 , 435 , 1258 , 1261 , 1281 , 1466 , 1500 y 1950 del Código Civil . Plantea la parte apelante que no ostenta la condición de parte vendedora ya que en el contrato no se indica que el firmante actuaba en su nombre ni se incluye la mención 'por poderes (p.p.)'. Además se expone que no está acreditado que quien firmase el contrato sea señor Cesareo .
Sobre la última cuestión planteada nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores en los que se ha desestimado dicha argumentación atendiendo a la prueba practicada en el procedimiento.
Sobre el resto de las cuestiones planteadas también debemos remitirnos a lo ya expuesto en cuanto a que la limitación del alcance de la representación no puede afectar a los terceros que contrataron, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio atendiendo a que, como ya hemos indicado, en el ámbito comercial de Córdoba era conocido que el Sr. Cesareo actuaba en nombre de BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. y se trataba de una actuación comprendida en el giro o tráfico de esta última como era el alquiler y venta de vehículos.
Por lo tanto procede desestimar este motivo de apelación.
SEXTO .- El último motivo de apelación viene referido a la improcedente condena en costas para el supuesto que fuese estimado el recurso de apelación.
Dado que no ha sido estimado el presente recurso de apelación, no procede revocar el pronunciamiento contenido en materia de costas.
SEPTIMO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de BRITANICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba de 9 de noviembre de 2018 en el procedimiento ordinario 1561/18, debemos confirmar la misma . Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
