Sentencia CIVIL Nº 291/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 726/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100278

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10868

Núm. Roj: SAP M 10868:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0278314

Recurso de Apelación 726/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1772/2015

APELANTE:D. Fabio

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

APELADO:PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADO:Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte .

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS , actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1772/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Fabio representado por el/la Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO y defendido por el Letrado D. BENITO CABO GUILLERMO, y como parte apelada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por la Letrada Dña. NIEVES FERNANDEZ GRANADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA, representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, contra D. Fabio, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte actora la suma de 6.000 €de principal, más el interés pactado determinado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fabio al que se opuso la parte apelada PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 8 de julio de 2020 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Para una mejor comprensión de lo sucedido en este juicio verbal, debemos tener en cuenta los hechos que se exponen a continuación.

1.Por la entidad Banque PSA Finance, Sucursal en España ( hoy denominada PSA Finalcial Services Spain, EFC, S.A), con fecha 15 de diciembre de 2015 se interpuso demanda de juicio verbal frente a don Fabio, alegando que el día 15 de septiembre de 2008 celebró un contrato de préstamo de financiación a comprador de un bien mueble a plazos consistente en un vehÍculo marca Peugeot modelo 407 HDI, matrícula ....-VYY (contrato obrante como doc. nº 2 de la demanda, al folio 32 de los autos), siendo el importe total del préstamo de 24.548,40 euros que el demandado reconoció adeudar y se comprometió a devolver dicha cantidad en 72 plazos mensuales a razón de 340,95 euro cada uno; el primer vencimiento se produjo el día 15 de enero de 2008 y el último sería el día 15 de septiembre de 2014.

El comprador dejó de pagar algunos recibos y a petición de la actora, se modificó la duración inicial de la operación pasando de 72 a 96 meses, manteniendo invariable el resto de condiciones del contrato; dada la ampliación del plazo, la nueva cuota mensual a abonar a partir del vencimiento de 15 de diciembre de 2010 se estableció en 265,423 euros y el último vencimiento del nuevo plazo pasaba a ser el día 15 de septiembre de 2016 ( refinanciación hecha al demandado obrante al fol. 38 de los autos).

Desde el día 15 de noviembre de 2014 hasta el día 15 de abril de 2015, el comprador no pagó los recibos del nuevo plazo y ello generó una deuda vencida e impagada de 1.577,44 euros que, en aplicación de la Cláusula 7ª del contrato relativa al 'Incumplimiento', Banque PSA Finance reclama toda la deuda pendiente en virtud del reconocimiento de deuda, es decir, la suma de cuotas futuras que se declaran anticipadamente vencidas y que ascienden a 4.512,31 euros; por ello, la deuda vencida e impagada, según certificado de deuda de PSA que se aporta como documento 3 de la demanda ( certificación de deuda al fol. 35 de los autos) es de 6.089,75 euros.

Manifiesta la actora que en su escrito de demanda, con objeto de redondear la cantidad, solamente reclama 6.000 euros, para cumplir así el límite de cuantía del artículo 250.2 de la LEC, más intereses legales y costas.

2. El Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, admitió a trámite la demanda por decreto de 18 de marzo de 2016, dándose traslado al demandado por diez días, siendo que dejó transcurrir el plazo para contestar la demanda, por lo que el demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia dado que no se solicitó vista por ninguna de las partes.

3. El Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017 dictó una primera sentencia en rebeldía del demandado por la que se estimaba la demanda (sentencia obrante al fol. 88 de los autos que fue notificada al demandado en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se gún consta en los fols. 95y 96 de los autos.)

4. Por el Juzgado de Primera instancia se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 10 de mayo de 2017 (fol. 98) y el demandado se personó con abogado y procuradorinterponiendo contra dicha diligencia recurso de reposición por escrito de 2 de junio de 2017( fol. 102 de los autos), alegando indefensión por defectos de la notificación y solicitó nulidad de actuaciones, que fue estimada por auto dictado por el Juzgado en fecha 20 de abril de 2018 ( folio 137 de los autos) donde se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento del demandado en fecha 27 de abril de 2016, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al emplazamiento.

5. Con fecha 25 de mayo de 2018, se dictó Diligencia de Ordenaciónpor la LAJ del Juzgado, indicando que se daba traslado de la misma al Salón de Procuradores, en concreto a la Procuradora del demandado doña Lucía Gloria Sánchez Nieto junto con copia de la demanda y decreto de admisión de 18 de marzo de 2016 para que en el plazo de 10 días contestara el demandado a la demanda y se pronunciara sobre celebración de la vista.( fol.143 de los autos) (nuevo emplazamiento).

6. Por la procuradora doña Gloria Lucía Sánchez Nieto, en juicio el verbal 1772/2015 en representación de don Santiago el cual actuaba bajo la dirección letrada del abogado del ICAM don Benito Cabo Guillermo, con fecha 12 de junio de 2018 se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia ( fol. 148) alegándose que los profesionales no ostentan ni representación ni dirección letrada del demandado don Fabio, que solamente se limitaron a combatir con éxito la defectuosa construcción procesal de los autos de juicio verbal 1772/15, pero que una vez fijadas esas cuestiones, dicen que carecen de poderes suficientes para encarar, en su condición de profesionales, un procedimiento 'ex novo', el cual habrá de dirigirse personalmente al demandado don Fabio para que él tome las decisiones oportunas sobre el mismo, ya que lo contrario se le podría causar indefensión. Por todo ello, se solicita en el suplico de dicho escrito 'que se dirija la demanda notificada a esta procuradora al propio demandado don Fabio pues de lo contrario podrá causar indefensión al mismo, ya que los profesionales intervinientes hasta la fecha no lo hemos sido para entender del procedimiento nuevo instado por la demanda'.

7. El Juzgado de Primera instancia, en fecha 13 de junio de 2018 dictó Providencia (obrante al folio 150 de los autos), indicando que ' no se admite la dejación de funcionesque tratan de llevar a cabo la procuradora y el abogado en concepto de profesionales respecto de su cliente don Fabio porque no consta que éste - su cliente- haya prescindido de los servicios de Letrado y Procurador ni que éstos hayan renunciado a su defensa y representación.Así pues, la parte demandada ha consumido 4 días del plazo de 10 días que tiene para contestar a la demanda y se advierte al letrado y procurador que en caso de que recurran esta resolución o presenten otro escrito al de contestación o allanamiento a la demanda, no se interrumpirá el plazo de contestación y serán Letrado y Procurador responsables de los perjuicios que puedan causar a su cliente por la dejación de sus funciones( fol 150).

8. La actora PSA Financial Services Spain, EFC, S.A., presentó escrito el día 18 de junio de 2018 ( folio 153), mostrando su disconformidad con el demandado, indicando que no nos encontramos ante procedimiento nuevo, siendo el mismo con el nº 1772/2015 y no consta ninguna renuncia del abogado en la forma establecida en el art. 276 del estatuto de la abogacía, añadiendo que el art. 153 de la LEC establece que las comunicaciones de las partes personadas en el proceso se hará a través de su Procurador, teniendo éste la obligación de firmar notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas las clases que deban hacerse a su clientes, incluso las de actuaciones personales del poderdante; también se indica ' que la maniobra de abogado y procurador contrarios parece tener como único propósito obstaculizar la labor del Juzgado con el fin de perder tiempo y retrasar lo posible el pago de una deuda cierta y sin otra defensa',por lo que suplica que se requiera a la parte contraria a que cumpla con sus obligaciones legales y conteste a la demanda en plazos indicados.

9. Por el LAJ del Juzgado, se dictó Diligencia de Ordenación el 19 de junio de 2018 (fol. 155), indicando que respecto del escrito presentado por el procurador de la actora, ' visto su contenido, estese a lo dispuesto en la resolución de fecha 13/06/18·( es decir, a la Providencia de 13 de junio de 2018 que no admite la dejación de funciones de los profesionales ( fol 155 de los autos).

10. Por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto y el Abogado del ICAM don Benito Cabo Nieto, con fecha 25 de junio de 2018 se presentó un escrito ante el Juzgado ( folio 158) indicando que la providencia de fecha 13 de junio de 2018 era sorprendente y que adjunta correo electrónico de 6 y 20 de junio del que fue su representado y patrocinado en los cuales renuncia a sus servicios por no poder afrontar el coste de defensa y representación en este asunto, siendo que solo se les contrató para un asunto ( la cuestión de la nulidad) y no para el procedimiento entero. Que el Juez ha realizado advertencias coactivas en sentido vulgar y que este letrado no es una ONG que realice servicios gratis total y no pertenece a 'letrados sin fronteras'... que el juezdebería velar por la corrección procesal de su juzgado y no crear indefensión a los justiciables, en lugar de advertir a este letrado de nada; que si el Juzgado quiere incoar nuevamente el procedimiento desde el emplazamiento al demandado, deberá hacerlo en la persona del citado demandado, so pena, y esto no es ninguna advertencia, sino de una mera constatación, de causarle nuevamente a dicho demandado indefensión lo cual no genera responsabilidad en el Juez actuante, es confortable el amparo del Estado'. Por ello indica que 'esta dirección letrada no se hará responsable de ninguna notificación de este procediietno judicial'( Documentos unidos al folio 161, correos de renuncia del cliente a abogado y procurador de fecha 21 de junio de 2018).

11. Por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Casado se presentó escrito en fecha 25 de junio de 2018 ante el Juzgado, diciendo que por motivos personales renuncia a la representación de don Fabio.

12. El Juez de instancia dictó Auto en fecha 4 de julio de 2018( al fol. 162 de los autos) indicando que ' evidentemente nadie trabaja gratis, como apunta el Letrado, pero si no acredita documentalmente las afirmaciones que sostiene, debería refrenar el ímpetu de su pluma y manifestar simplemente que renuncia a la defensa de su cliente por las razones que sean. Como quiera que en la fecha en que se produjo el emplazamiento, 31/05/18, ambos profesionales continuaban ostentando la defensa del demandado, se le tiene por emplazado haciendo constar que le quedan seis días para contestar la demanda. Para evitar más dilaciones, se notificará esta resolución a ambos procuradores y al propio demandado en la dirección de correo electrónico que usó el demandado para desvincularse de su procurador y abogado, corriéndole el plazo desde el día siguiente del envío de esta providencia por correo electrónico'. Se advierte por el Juzgado que cabe interponer recurso de reposición contra esa providencia), constando al folio 164 una notificación al demandado personalmente por correo electrónico, en concreto al correo de don Fabio para que conteste a la demanda, pero también se indica que no se ha recibido el correo citado por nadie al folio 165 de los autos).

13. El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 14 de septiembre de 2018 dictó Diligencia de Ordenación indicando que transcurrido el plazo concedido al demandado don Fabio para contestar la demanda sin que haya comparecido en las actuaciones, se declara a dicha parte en rebeldía; se notifica la resolución en su domicilio por correo certificado con acuse de recibo.

14.El Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018 volvió a dictar Sentenciaen la que tras considerar plenamente justificados por el examen de la prueba aportada por la demandada, la deuda existente, estimó la demanda condenando al demandado al pago de 6.000 euros ( si bien la deuda era de 6.089,75, habiendo renunciado el actor a 0,89,75 euros) más los intereses y las costas causadas en Primera instancia, todo ello en la forma señalada en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

5. Contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 se alza el demandado rebelde en la instancia, don Fabio, formalizándose el recurso de apelación por él presentado por el mismo abogado don BENITO GUILLERMO CABO y la misma procuradora doña LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO, solicitando otra vez nulidad de actuaciones en esta alzada, pidiendo que se retrotraigan hasta el momento anterior al emplazamiento practicado en la instancia, debiendo efectuarse nuevo emplazamiento, bien en el domicilio de propio demandado o bien a través del procurador, otorgando nuevo plazo legal para contestar a la demanda. Indica que en la primera cédula de emplazamiento de 18 de marzo de 2016 ya se contravino la LEC ( art.s 23 y 31) porque se le dijo que 'puede actuar sin abogado ni procurador'.

6. Por la demandante PSA Financial Services Spain, EFC, S.A. ( antes denominada Banque PSA Finance, Sucursal en España) , se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia, añadiendo que la demandada solo ha tratado de obstaculizar todas las notificaciones con finalidad dilatoria.

SEGUNDO.-A la vista de lo actuado, el recurso de apelación no puede prosperar. No cabe anular actuaciones porque la propia parte demandada, pese a haber sido emplazada, fue la que provocó su indefensión y en todo caso los profesionales deberían haber comunicado a su cliente que estaba emplazado: en definitiva, la notificación se tuvo que dar al cliente y después ya se pueden plantear los profesionales dejar de llevar el asunto, por lo que el emplazamiento efectuado por el Juzgado la Sra. Procuradora tenía que haberlo cumplimentado. En consecuencia, ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, tal como indicó el Juez en el auto de fecha 4 de junio de 2018 en el que indica textualmente con acierto que '...en la fecha en que se produjo el emplazamiento, 31/05/18, ambos profesionales continuaban ostentando la defensa del demandado, se le tiene por emplazado...'.En consecuencia, la rebeldía de demandado declarada en su día por el Juzgado fue correcta.

TERCERO.-La declaración de rebeldía del demandado no supone allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, por lo que la Sala debe tener en cuenta lo dispuesto en la LEC en relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Teniendo en cuenta dicho precepto, en cuanto al análisis del fondo del asunto vemos que de la prueba practicada se desprende que la parte actora apelada aportó junto con su escrito de demanda los documentos en los que basa su pretensión a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, sin que se haya desvirtuado por la parte demandada la veracidad de tales documentos ni se haya desvirtuado lo solicitado de contrario. En consecuencia, como la parte demandante ha acreditado que don Fabio dejó de pagar las cuotas de préstamo para la adquisición de un vehículo y que dejó a deber 6.089,75 euros, aunque se reclaman en la demanda por redondeo únicamente 6.000 euros, ésta última cantidad es la que debe abonar más los intereses a los que se hace referencia en la sentencia que se recurre, manteniéndose la condena en costas caudadas en primera instancia al estimarse íntegramente la demanda; en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fabio contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 1771/2015 de los que el presente rollo dimana, debo confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo


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