Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 953/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100232

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:270

Núm. Roj: SAP MA 270/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR PRECARIO 800/2009
RECURSO DE APELACIÓN 953/2019
S E N T E N C I A Nº 291/2020
En la ciudad de Málaga a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados
al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio
Verbal de Desahucio por Precario 953/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Estepona, por D. Amador , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la
procuradora Sra. Barbadillo Gálvez y asistido por la letrada Sra. González Peña. Es parte recurrida Dª Macarena
, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mérida Ortíz
y asistida por el letrado Sr. Cabanillas Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 800/2009 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Macarena en su representación la Procuradora Dña. PATRICIA MARTA MÉRIDA ORTIZ contra D. Amador , representado por la Procuradora Dña.

ROCÍO BARBADILLO GÁLVEZ, y en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , situadas en el término municipal de Estepona, Partido de Cancelada, debiendo proceder a desalojarla en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recursos de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Amador recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente al mismo por Dª Macarena declarando haber lugar al desahucio por precario interesado sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 situadas en el término municipal de Estepona, Partido de Cancelada, condenando al Sr. Amador a dejar libre y a disposición de la parte actora las fincas referidas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. No cita la parte recurrente los motivos de apelación que le llevan a mostrarse disconforme con la sentencia dictada pero de los términos del recurso cabe desprender que lo que invoca es el error en la valoración de la prueba puesto que lo que alega es que la Sra. Macarena no es propietaria de las fincas objeto del procedimiento y que sus títulos registrales proceden de dobles inmatriculaciones, así como que tampoco resulta probado que las fincas ocupadas por el apelante sean las de titularidad de la actora ya que del documento de fecha 1 de mayo de 1996 por el que la Sra. Macarena mantiene que el apelante ocupa las fincas en precario, no se describen las fincas cedidas por lo que no puede determinarse que sean las mismas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como motivo de apelación el error en la valoración dela prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la vista lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Juzgadora de Instancia, procediendo la Sala a fundamentar tal decisión.

Mantiene la parte apelante en el recurso interpuesto que la titularidad sobre las fincas que mantiene la parte actora es controvertida, que tales fincas no existen físicamente y que, en todo caso, es una cuestión compleja que no debería discutirse en el procedimiento de precario entablado '...debiendo estarse a lo que resulte en cuanto a las reivindicaciones del eventual ordinario que planteen los titulares registrales y catastrales...'. Por otra parte admite el Sr. Amador que ningún título ostenta para ocupar la finca que ocupa puesto que también dice en el recurso que 'Esta parte no va a entrar en valoraciones ni apreciaciones sobre las fincas. Simplemente se encuentra en medio de un conflicto que afecta a titulares registrales y catastrales...'. Esto es; a pesar de lo expuesto, ningún procedimiento existe en la actualidad en el que se cuestiones la titularidad de la Sra.

Macarena sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Estepona y ningún título ostenta el demandado apelante sobre tales fincas.

El art. 250.1.2º de la LEC, regula el procedimiento de desahucio por precario y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962). Y la misma Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. El precario, por tanto, es un procedimiento sumario que permite al dueño de una cosa o aquel a quien corresponda la posesión real de una finca por el aludido título de dominio o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse o bien en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, siendo por tanto necesarios para su prosperidad los siguientes requisitos: A) la legitimación del actor, que concurrirá cuando ostente título suficiente; y B) la situación de precarista del demandado, que existirá cuando posea el inmueble por concesión gratuita del actor sin pagar renta o merced, bien sin título alguno o con título que haya perdido su validez.

En el caso de autos la parte actora en la instancia mantiene que el demandado no ostenta título alguno para la ocupación de las fincas NUM000 y NUM001 y el demandado admite que carece de título pero discute la propiedad de la actora sobre las fincas, la realidad física de las mismas y que se correspondan con la parcela que él ocupa.

Ahora bien; de la prueba practicada resultan probados los siguientes extremos. En fecha 1 de mayo de 1996 se suscribe el documento aportado como nº 4 de la demanda por el que Dª Macarena -representada en dicho acto por D. Leoncio - autoriza a D. Amador a usar en calidad de precarista sin pagar renta ninguna la finca propiedad de aquella sita en 'la zona de la Cancelada en el término municipal de Estepona'. Ese documento no es discutido por el demandado apelante y, si bien es cierto que en el mismo no se concreta las lindes la finca que viene ocupando, tal documento ha de ser estudiado en conjunto con el resto de la prueba obrante en autos.

Así, mediante escritura pública de fecha 2 de octubre de 1996, Dª Macarena (que había cedido la finca situada en la zona de la Cencelada al Sr. Amador ) vende a D. Onesimo cuatro fincas: la nº NUM002 , la nº NUM001 , la nº NUM000 y la nº NUM003 . A los efectos que aquí interesan, la finca NUM001 se encuentra en el paraje de Guadalmansa, tiene una cabida de 14 áreas, 82 centiáreas después de las seguegaciones efectuadas y linda: al Norte, con acequia; al Este con Dª Flora ; al Sur con carril; y al Oeste con D. Serafin . Y la finca nº NUM000 se encuentra en el partido de Cancelada, con una superficie según escritura de 1 hectárea, 31 áreas, 84 centiáreas y 50 decímetros cuadrados y linda: al Norte con tierras de D. Serafin ; al Este con acequia; al Sur con tierras de Dª Flora ; y al Oeste con río Guadalmasa (doc. nº 4 de la demanda). Posteriormente, mediante escritura de 11 de noviembre de 1996, D. Onesimo vende a su hija Dª Macarena -actora apelada- la finca nº NUM003 y la finca nº NUM000 , siendo ésta última la del partido de la Cancelada (doc. nº 1 de la demanda) y por escritura de fecha 22 de septiembre de 1998 D. Onesimo vende a su hija Dª Macarena la finca nº NUM001 situada en el paraje de Guadalmansa y colindante con la anterior (doc. nº 1 de la demanda). Ambas fincas, la nº NUM001 y la nº NUM000 aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de Dª Macarena , con la cabida y linderos antedichos (doc. nº 2 y 3 de la demanda). A ello hemos de añadir el informe pericial aportado por la actora como doc. nº 7 de la demanda emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Abelardo , que realiza un estudio sobre las fincas registrales nº NUM001 y NUM000 y concluye que coinciden en gran medida con las parcelas catastrales NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Estepona.

Por lo tanto, con dicha documental quedan acreditados los dos requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario: la legitimación de la Sra. Macarena que ostenta título sobre las fincas (doc. nº 1 a 4 de la demanda) y la legitimación del Sr. Amador que ocupa las mismas por concesión gratuita de Dª Macarena que era la propietaria de las mismas a la fecha de emisión del documento nº 4 aportado con la demanda. Además obra en autos copia de la demanda de juicio ordinario entablada por el Sr. Amador en ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria del dominio en cuyo Hecho I el mismo manifestaba que ocupaba desde fecha inmemorial una suerte de tierra de 1885 m2 -que coincide sustancialmente con la superficie unidas de las fincas nº NUM001 y NUM000 - en el polígono NUM006 -donde se encuentran aquellas fincas- del partido de Guadalmansa -donde se ubica la finca NUM001 según el registro de la propiedad-.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario nº 260/2010 tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona y finalizó por Decreto de fecha 12 de enero de 2018 que lo declaraba caducado en la instancia. Precisamente tal procedimiento mantuvo en suspenso el presente desahucio por precario.

En definitiva, todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir -al igual que la juzgadora de instancia- que en el caso de autos procede el desahucio por precario interesado, confirmando la sentencia dictada en la instancia

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Barbadillo Gálvez en nombre y representación de D. Amador frente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 800/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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