Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1164/2018 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100329
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:407
Núm. Roj: SAP NA 407/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000291/2020
Ilmas. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1164/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 972/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª. Rebeca Maza Alonso y
asistida por la Letrada Dª. María gabriela freire dueñas.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 972/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Rebeca Maza Alonso en representación de Dña Filomena frente a D. Cornelio , debo absolver y absuelvo a este de todos las pretensiones, con expresa condena en costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Filomena .
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1164/2018, habiéndose señalado el día 13 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dña Filomena presentó demanda de juicio ordinario contra D. Cornelio solicitando la condena del demandado al pago de 107.440,15€ en concepto de indemnización por desequilibrio derivado de la convivencia extramatrimonial de ambos durante 20 años. Dicha cantidad que según se recoge en su escrito de demanda corresponde al tiempo que la actora, peluquera de profesión, estuvo inactiva dedicándose al cuidado y atención de la familia, se calcula reclamando el salario mínimo profesional desde 2002 hasta 2016, añadiendo 30.000€ en concepto de carencia de cotizaciones y descontando el importe correspondiente a la mitad de lo abonado como préstamos hipotecarios de las viviendas , 41.000€ por la vivienda de Berriozar y 48.080,97€ la de Portugal resultando el 50% 44.540,48€.
Fija por tanto la indemnización en 107.440,15€.
El Sr. Cornelio pese a estar debidamente emplazado por edictos no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía.
Tras la celebración de la Audiencia Previa el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al entender que conforme a la jurisprudencia del TS no cabe la aplicación analógica a las uniones extramatrimoniales de las normas establecidas para los matrimonios por lo que ante la ausencia de un pacto al respecto no cabe la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la Sra. Filomena siendo el principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba practicada.
Considera la recurrente que ha quedado acreditada a través de la prueba documental aportada la existencia de una voluntad de crear un patrimonio común durante los años de convivencia; así entiende que debe interpretarse la adquisición de dos viviendas un trastero en copropiedad, el registro como pareja de hecho , el nacimiento de una hija común etc.
Califica la conducta del demandado como de mala fe no solo por no ingresar dinero sino por consumir el ya existente.
Por último alega falta de motivación en la sentencia dictada por no haber entrado a valorar el enriquecimiento injusto alegado por la actora como fundamento de su pretensión. En este sentido considera que se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para apreciar en la actuación del demandado, la existencia de dicho enriquecimiento injusto y solicita por ello la estimación del recurso interpuesto y de la demanda presentada.
SEGUNDO.- Tal y como se dice en la resolución dictada el hecho de encontrase el demandado Sr. Cornelio en situación de rebeldía no exime a la actora de su obligación de acreditar la realidad de lo que demanda.
Alegándose como motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia dictada con carácter general hemos de poner de manifiesto que el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Tal y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' por ello, entenderla previamente'. para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/20070, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006 de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo' . y, También el T.C. en la Sentencia 196/88 (LA LEY 2084/1988) considera: ' que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE , si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
Conforme a ello la parquedad o brevedad de los razonamientos no es contraria a la obligación de motivar las resoluciones ( SSTS de 20-10-95, 17-2-96, 13- 4- 96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06).
Conforme a ello entendemos que desde el momento que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por la actora puede considerarse como suficientemente motivada debiendo por tanto desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
TERCERO.- La representación de la Sra. Filomena en su escrito de demanda solicitaba una indemnización de 107.440,15€.
Justificaba su reclamación en que fue ella quien dejo su trabajo como peluquera durante mas de 15 años, con la correspondiente pérdida de rendimientos económicos y demás prestaciones derivadas.
De esa situación se ha beneficiado el demandado al haber podido dedicarse en exclusiva a su actividad percibiendo unos rendimientos económicos y beneficiándose de devoluciones fiscales que han pasado directamente a su patrimonio. Ha disfrutado de trabajo doméstico gratuito y ha obtenido un patrimonio que a jurídico de la actora que de no haberlo gestionado ella no se puede asegurar que lo hubiera obtenido.
Por dicho motivo y en concepto de pérdida de oportunidades reclama la cantidad correspondiente al salario mínimo interprofesional en los años 2002 hasta 2016, añadiendo 30.000€ en concepto de carencia de cotizaciones y descontando el importe correspondiente a la mitad de lo abonado como préstamos hipotecarios de las viviendas, 41.000€ por la vivienda de Berriozar y 48.080,97€ la de Portugal resultando el 50% 44.540,48€.
Solicita por tanto la actora una cantidad indemnizatoria derivada del desequilibrio ocasionado como consecuencia de la ruptura.
Sin embargo y como se ha recogido reiteradamente por nuestros Tribunales la jurisprudencia ha mantenido que tal convivencia en régimen de pareja de hecho no puede quedar sometida a la normativa reguladora del régimen económico matrimonial por lo que es necesario en cada caso concreto examinar las circunstancias concurrentes por una posible responsabilidad extracontractual , enriquecimiento injusto etc.
La SAP de Valencia de 13 de enero de 2020 recoge la jurisprudencia existente al respecto: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de octubre de 2.006, donde se indica (es, igualmente, cita literal) que: ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por ' analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado- , cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 '.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 16 de junio de 2.011, donde el Alto Tribunal indica que: ' El artículo 4.1 del Código Civil establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un Texto Legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones'. La regla del artículo 4.1 del Código Civil es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el artículo 1.1 del Código Civil, que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.
La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos Tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 de Febrero de 2.011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la Sección Primera del citado Tribunal. En esta Sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: ' las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).(...)'.
Esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La Sentencia del Tribunal Supremo 611/2.005, de 12 Septiembre, del Pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '(...) aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de Junio de 2.003 , cuando dice que las uniones ' more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'.
Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del Tribunal Constitucional, que se cita en la Sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.
Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.048/2.006, de 19 Octubre, dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia ' more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 '.
En este sentido también el TC ha reforzado la línea jurisprudencial que entiende que cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo y 1040/2008, de 30 de octubre.
Por último destacamos que el TS en la Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2018 establece que: 3.- De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado 'vulneran la libertad de decisión consagrada en el Art. 10.1 CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad' [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].
En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es 'independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos'.
CUARTO.- Valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso damos por acreditado que Doña Filomena estaba dando de alta como autónomo durante el periodo que va desde 1997 a 2002.
Esta también acreditado que las partes se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho en el año 2001 siendo también en ese año cuando adquirieron que la vivienda.
En NUM000 de 2002 nació la hija común y cuatro meses después de finalizar la licencia de maternidad se dio de baja en su actividad profesional.
Acreditada la extinción de la relación como pareja de hecho al menos desde el año 2017 de quienes hoy son parte del procedimiento, la ausencia de vínculo matrimonial exigiría la existencia de un acuerdo o pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad singular de la que pudieran surgir los derechos ahora reclamados.
La ausencia de tal pacto impide por tanto el reconocimiento de la pretensión de la actora debiendo por ello acudir a figuras análogas, como en ese caso pretende al recurrente a través de la figura del enriquecimiento injusto.
Tras una nueva valoración de toda la prueba practicada hemos de concluir que aun cuando demos por acreditados tales hechos no existe prueba objetiva que nos permita concluir que el cese en la actividad profesional de la ahora recurrente hubiera supuesto una dedicación exclusiva a la atención de la hija y de la familia y que esta situación es la que se hubiera mantenido en el tiempo. Tampoco ha quedado constatado que se haya producido un beneficio patrimonial a favor de demandado y que éste hubiera sido a costa de la demandante sin que tampoco se aprecie que la recurrente haya sufrido un empobrecimiento que autorice una reparación económica puesto que no se demuestra, como ya hemos señalado, que durante la convivencia se llevara a cabo una absoluta dedicación al núcleo familiar.
Tampoco podemos considerar acreditado que dicha situación haya dado lugar a un enriquecimiento injusto del demandado y ello porque tal y como se dice en la anterior resolución del Alto Tribunal ' la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentedimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada.' Conforme a todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
SEXTO.- Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en fecha 25 de julio de 2018, ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

