Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1206/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100101
Núm. Ecli: ES:APV:2020:871
Núm. Roj: SAP V 871/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001206/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.291/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a quince de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001419/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Felix representado por la Procuradora Dª. MARIA
DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D. JAIME VALERO MUÑOZ y de otra como
demandado, Dª. Paulina , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y defendido por
el Letrado D. FERNANDO SOLER DIAZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 22-7-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Felix , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado, D. JAIME VALERO MUÑOZ, contra Dª Paulina , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistido del Letrado, D.FERNANDO SOLER DÍAZ, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.
La disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales lo fue en Convenio Regulador de fecha 29.06.2005, aprobado por sentencia de fecha 12.07.2005, dictada por este juzgado, autos separación de mutuo acuerdo 868/2005.
Debe quedar reducida, su pensión compensatoria en la cantidad de 600 euros mensuales, con carácter indefinido. Cantidad que será abonada como hasta ahora se venía llevando a cabo respecto de la pensión compensatoria. Actualizables anualmente, en el mes de enero de cada año, al alza o a la baja conforme IPC.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-5-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.Que se deliberó telematicamente por el Tribunal, dado el Estado de Alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 22/07/2019, en los autos de divorcio 96/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba rebajar la pensión compensatoria a favor de la demandada hasta la suma de 600 euros mensuales.
Frente a esta resolución se alza Dª. Paulina alegando que no se habían valorado debidamente las circunstancias del caso concreto, en particular la situación económica de su ex marido. Solicitaba, por ello, el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía que venía percibiendo.
El demandante, D. Felix , por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria interesada por la apelante, que la sentencia de primera instancia rebajó, acogiendo así la pretensión del demandante, pero de cuyo pronunciamiento discrepa la demandada, tal y como hemos expuesto.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandante no discutió la procedencia del mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandada, por lo que debemos centrarnos en la pertinencia de la rebaja llevada a cabo por el Juzgador de instancia, de la que discrepa la apelante, al considerar que la situación económica del demandante le permitía seguir abonando, sin problemas, la suma correspondiente, cercana a los 1.000 euros mensuales, atendido el tiempo transcurrido desde que se pactó por las partes en la sentencia de separación del año 2005.
La aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales al caso examinado obliga a revocar el correspondiente pronunciamiento de la sentencia recurrida, y la razón de ello es que si bien es innegable la reducción de ingresos del demandante, consecuencia necesaria de su pase a una situación de jubilación, la Sala considera que la rebaja acordada es excesiva, puesto que su situación económica actual le sigue permitiendo hacer frente a una pensión compensatoria de cuantía más elevada.
En efecto, partiendo de unos ingresos en el momento de la separación de 4000 euros brutos y de unos actuales de 2500 euros mensuales, la reducción efectuada por el juzgador de instancia se aproxima al 50%, partiendo de la suma percibida en la actualidad por la apelante, cercana a los 1.000 euros mensuales, de ahí que se estime más ajustada una suma de 700 euros mensuales.
Consideramos que esa suma se ajusta más a la voluntad inicial de las partes, las cuales no fijaron plazo alguno a la pensión que establecieron de mutuo acuerdo en el año 2005, y a la situación económica de las mismas, sin que ello suponga que se desconozca la existencia de un plan de pensiones a favor del apelado, puesto que hemos de suponer que las partes ya lo tuvieron en cuenta en su momento habida cuenta que la empresa para la que trabajaba el apelado lo reflejaba en su nómina (véase escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2019 por Iberdrola España SA), de ahí que no pueda considerarse un elemento nuevo ni un incremento patrimonial.
Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Paulina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 22 de julio de 2019, en los autos de divorcio 1419/2018, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria fijada a favor de la apelante, aumentando su importe a la suma de 700 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, manteniendo los restantes pronunciamientos.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Paulina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 22 de julio de 2019, en los autos de divorcio 1419/2018, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria fijada a favor de la apelante, aumentando su importe a la suma de 700 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, manteniendo los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, el plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores porrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
