Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 851/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100284

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:653

Núm. Roj: SAP VA 653:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2018 0006057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001027 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Belinda

Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO

S E N T E N C I A

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001027 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Dª Belinda, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 DE JULIO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000851 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Belinda declarando la nulidad de la nulidad de las cláusulas quinta -gastos- y sexta bis -vencimiento anticipado- del préstamo hipotecario de 28 de Julio de 2003, eliminando las mismas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos euros con diecinueve céntimos -452,19€- correspondiente a la totalidad de los gastos de registro y el 50% de los gastos de notaría y gestoría, con los intereses legales desde los pagos y con imposición a la demandada de las costas procesales.'

Que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER SA, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 DE MAYO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S. A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra este por Doña Belinda, declara la nulidad de las cláusulas Quinta - gastos - y Sexta Bis - vencimiento anticipado - del préstamo hipotecario de 28 de julio de 2003, eliminando las mismas, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 452,19 euros, correspondiente a la totalidad de los gastos de registro y el 50% de los gastos de notaría y gestoría, con los intereses legales desde los pagos y con imposición de las costas procesales a la demandada, que, después de alegar la carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de vencimiento, muestra su disconformidad con la cuantía del procedimiento, con el devengo de intereses y con la imposición de costas.

Basa su impugnación alegando con carácter previo la carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, a la que considera actualmente inexistente al haber sido sustituida ex lege por la nueva redacción dada a la misma por el art. 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante 'LCCI'), por lo que solicita la terminación del proceso respecto de dicha clausula.

En relación con la cláusula de gastos, alega la improcedencia de la imposición de costas en razón a que no puede beneficiarse la actora de la inclusión en el Suplico de una serie de peticiones subsidiarias para garantizar una estimación íntegra de la demanda, afirmando que la estimación íntegra de una de las acciones subsidiarias, en este caso la segunda, constituye una estimación parcial de la acción principal.

En segundo lugar muestra su disconformidad con la cuantía del procedimiento por entender que el juzgador yerra al estimar la indeterminación de la misma pues la cláusula de gastos es de cuantía determinada, y habrá de estarse al 'interés económico del pleito', que en este caso sería de 1.631,94 euros, de acuerdo con el sumatorio total dimanante de las facturas aportadas de adverso.

Finalmente, que es improcedente el pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas, pues dado que la entidad no ha percibido tales pagos, la obligación del devengo de intereses estará sometida al régimen general de los contratos, es decir, desde la reclamación judicial o extrajudicial, por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita; destacando que no existió mala fe en la demandada y que la actora ha mostrado su conformidad al abonarlos sin objeción alguna, y al no reclamarlos hasta casi 15 años después del pago, por lo que interesa la estimación del recurso en los términos expuestos.

La actora se opone al recurso alegando, en primer lugar, la inexistencia de carencia sobrevenida de objeto por las razones que aduce para concluir que la cláusula no ha sido sustituida por la nueva redacción dada por la Ley 5/2019; así como la procedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y de vencimiento anticipado por las razones que expone.

Respecto de los motivos concretos de impugnación, aduce que la estimación íntegra, o en todo caso sustancial, de la demanda conlleva la imposición de costas de acuerdo con los criterios que indica, insistiendo en que la cláusula de gastos es abusiva en su totalidad, y la determinación de los efectos resarcitorios en ningún caso afecta a dicha nulidad.

Sobre la cuantía del procedimiento, que es indeterminada toda vez que se solicita la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, y en el momento de presentar la demanda no puede determinarse el importe de la restitución.

En relación con el devengo de los intereses legales, que la demandada se ha beneficiado en la medida en que se ha ahorrado el pago de las cantidades satisfechas y procede el devengo de aquellas desde el pago de las mismas por las razones que aduce.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos del recurso, para una mejor exposición vamos a examinar por separado los distintos motivos alegados por la demandada, comenzando por la invocada carencia sobrevenida de objeto respecto de la cláusula de vencimiento anticipado.

En este sentido, no discutida como tal la nulidad de la referida cláusula, que contempla la facultad de dar por vencido el préstamo ante cualquier incumplimiento - impago de tan sólo uno de los plazos de amortización - sin contemplar el carácter esencial o grave del mismo en relación con la cuantía y duración del préstamo, o sin revelar una voluntad incumplidora del prestatario, por lo que resultan plenamente acertados los argumentos de la sentencia sobre la declaración de nulidad de la cláusula, que responden a los criterios de la jurisprudencia y, en concreto, de esta Sala, se invoca por la demandada la existencia de carencia sobrevenida de objeto por considerar que la cláusula ha sido sustituida 'ex lege' por la nueva redacción dada a la misma por el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, para interesar, con base a ello, el sobreseimiento o terminación del proceso sobre esta acción.

Este criterio no es compartido por la Sala toda vez que no estamos ante una acción con base en el vencimiento anticipado o en una ejecución hipotecaria, en la que habría lógicamente que analizar y valorar el alcance del incumplimiento del deudor y la concurrencia de los presupuestos legales que permitieran la aplicación de tal cláusula, y en concreto si concurrían los requisitos del artículo 24 de la ley citada, sino en un procedimiento ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la concreta cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato, cuyo carácter abusivo o no debe ser examinado en sí misma, es decir , en los términos en que ha sido redactada, pues el hecho de que no haya sido aplicada o incluso que, en caso de aplicación, pudiera ser sustituida por una disposición supletoria del derecho nacional - lo que estaría condicionado a que redundara en beneficio del consumidor, permitiendo establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones contractuales de las partes, y que la declaración de la nulidad de la cláusula obligase al juez a anular el contrato -, no impide una valoración en abstracto de la misma y un pronunciamiento que pueda tener un valor 'ad cautelam', como ya ha manifestado esta Audiencia y Sección en numerosas resoluciones - sentencias de 4 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, o 20 de febrero de 2020, entre otras -, por lo que no puede tener acogida esta primera alegación de la demandada.

TERCERO.- Sobre el error en la determinación de la cuantía a que alude la demandada por entender que la misma se puede calcular conforme a las reglas de determinación de la cuantía, en este caso, respecto de la acción resarcitoria, que dice que constituye el interés económico del pleito, por lo que debe fijarse en 1.631,94 euros de acuerdo con la suma total de las facturas aportadas por la actora, es criterio de esta Sala, expresado en múltiplesresoluciones (entre otras las sentencias de 10 mayo y 10 de julio 2019), que la decisión adoptada sobre tal cuestión por el juzgador de instancia en la audiencia previa, conforme a lo dispuesto en los arts. 255 y 422 de la LEC , no es fiscalizable en esta segunda instancia por cuanto no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia apelada y por lo tanto susceptible de revisión por esta Sala, cuando ninguna posible indefensión causa al demandado que la cuestiona el tipo de procedimiento que se ha acordado seguir, en este caso el juicio ordinario. Cuestión distinta es la repercusión que ello pueda tener a la hora del cálculo del exacto importe del interés económico debatido en aras a la tasación de las costas procesales, lo que en su caso deberá discutirse en el correspondiente incidente que en su caso se siga.

CUARTO.- En relación con el cómputo de intereses, la Sala comparte y hace suyos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que responden al criterio que mantiene de forma reiterada esta Sección, sirviendo de referencia la sentencia de 4 de junio de 2018 que señala en en su Fundamento de Derecho Noveno que 'es reiterada la jurisprudencia del TJUE según la cual la nulidad de una cláusula por abusiva, como la que aquí nos ocupa, ha de provocar su expulsión del contrato con efectos restitutorios de lo que se hubiera hecho en aplicación de la misma. Así, tal y como señala la STJUE de 21 de diciembre de 2016, una vez declarada abusiva una cláusula, no puede tener efectos frente al consumidor, debiéndose restablecerse la situación de hecho y de derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula; esto es, el consumidor tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por la entidad financiera en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva y, por ende, nula. Es cierto que la entidad prestamista no recibió en su patrimonio las cantidades que por los gastos analizados pagó indebidamente el prestatario, ya que este las abonó a unos terceros cuales fueron el notario, registrador de la Propiedad y gestoría. Ahora bien, ello no empece a que el prestatario realizó efectiva e indebidamente su desembolso, viendo así menguado en tales sumas su patrimonio, lo cual conllevó correlativamente el que la entidad prestamista se ahorrase tales gastos y mantuviese entre sus activos la suma correspondiente disponiendo de ella durante todo este tiempo. El efecto que entendemos ha de anudarse a la declaración de nulidad por abusividad de dicha cláusula, es decir el restablecimiento de la situación fáctica y jurídica de las partes a la situación que hubieran tenido caso de no haber existido, no se satisface con la simple restitución de tales gastos más sus legales intereses solo desde que extrajudicial o judicialmente fueron reclamados, que es lo que se postula en el recurso, sino que tales intereses deberán devengarse desde que dichos gastos fueron indebidamente abonados por el prestatario. Este es el momento a partir del cual de una parte el prestatario se vio privado de dichas sumas, sin poder disponer de ellas para la satisfacción de sus necesidades, y de otra el prestamista disfrutó indebidamente de las mismas ahorrándose su abono y destinándolas a su actividad empresarial. Por otra parte, nos hallamos ante el ejercicio de una acción de nulidad, no de incumplimiento contractual en la que para el devengo de intereses se precise de reclamación o intimación alguna judicial o extrajudicial para la constitución en mora del obligado conforme a lo dispuesto en el art. 1100, 1108 y concordantes del Código Civil. Vamos por tanto a establecer que las sumas a restituí devenguen el interés legal desde el momento de sus respectivos abonos.'

Este criterio, como decíamos, es plenamente aplicable a este supuesto pues no debemos olvidar que los intereses pretenden compensar la pérdida patrimonial desde el momento en que se produjo la misma, y en este caso fue cuando se efectuó el pago, con independencia de a quién se hiciere. A ello se añade que la declaración de nulidad de las cláusulas supone su inexistencia con efectos 'ex tunc', de modo que los intereses han de computarse desde el pago de los respectivos gastos. Criterio sobre el 'dies a quo' que ha sentado la Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 2018, que considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. Señala que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico. El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Mejor suerte debe correr la impugnación sobre la condena a la demandada al pago de las costas, que la sentencia fundamenta en una estimación sustancial de la demanda - que examinamos en último lugar en razón a que pudiera afectar a la misma el pronunciamiento sobre los otros motivos de impugnación -, toda vez que existe una apreciable y significativa diferencia entre lo solicitado por la actora con carácter principal - la totalidad de los gastos abonados por el prestatario como consecuencia de la cláusula de gastos declarada nula, que ascienden según las facturas aportadas (s.e.u.o.) a la suma de 1.631,94 euros -, y la cantidad reconocida en la sentencia de 452,19 euros, correspondiente a la totalidad de los gastos de registro y el 50% de los gastos de notaría y gestoría, es decir, menos de la tercera parte, lo que ésta Sala considera, y así lo ha mantenido de forma reiterada - sentencias de 17 de enero y 24 de abril de 2020, entre otras -, como una estimación parcial de la demanda, lo que impide que entra en juego la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones', de aplicación restrictiva y excepcional, reservada para supuestos en los que 'entre ambos parámetros' exista una mínima o muy pequeña diferencia cualitativa y cuantitativa ( STS de 14/12/2015, 15/03/2018, entre otras muchas).

En la aplicación de este criterio tenemos en cuenta que, si bien formalmente pudiera considerarse las acciones de nulidad de las cláusulas citadas como principales, y los efectos de la mismas, en concreto de la cláusula de gastos (restitución de de lo indebidamente pagado) como una mera consecuencia de la declaración de nulidad de esta, sin embargo la restitución constituye realmente el verdadero objeto del procedimiento, tanto de la pretensión como de la oposición, que se basan en la repercusión económica, y en este caso existe una desestimación cuantitativa y cualitativa de aquella en aspectos que nos llevan a considerar que estamos más en un supuesto de estimación parcial que sustancial de la demanda, que no justifica la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada; sin olvidar, además, que a la acción de nulidad de la cláusula de gastos se acumula únicamente la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que no tiene contenido económico, pues tendría efectos únicamente 'ad cautelam', ya que no se ha aplicado

SEXTO.-Este criterio, que determina que entre en juego la regla general que contempla el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse que haya méritos para considerar que deba imponerse las costas a una de las partes por haber litigado con temeridad, entendemos que no resulta desvirtuado en este caso por el hecho de que el importe del pronunciamiento de condena responda a la petición subsidiaria segunda del Suplico de la demanda, en la que se alude al 50% de los gastos de aranceles notariales, los aranceles registrales y el 50% de los gastos de gestoría, como dice la recurrente, aunque encajaría mejor en la petición subsidiaria primera, en la que solicita: 'se condene a la demandada al restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, incluyendo la restitución, en aquel porcentaje que se estime procedente, de las cantidades que Su Señoría considere indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la meditada cláusula, más los intereses legales desde aquella fecha en la que se produjo su pago inicial, excluyendo en este caso la restitución de lo abonado por el impuesto de actos jurídicos documentados, excepto en lo relativo al timbre de la matriz de los documentos notariales que se abonará por partes iguales entre prestamista prestatario', teniendo en cuenta que en ambas acciones subsidiarias, al igual que en la acción principal, se interesa que se declare nula de pleno derecho la cláusula de gastos, es decir que contienen la misma acción declarativa.

Hacemos esta afirmación en base a qué, si bien en principio la estimación de una pretensión subsidiaria sería equiparable a una estimación de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre las costas, pues la doctrina jurisprudencial suele entender, en los casos de pretensiones alternativas o subsidiarias, que cuando se estima una de las pretensiones procede la aplicación de la regla del vencimiento objetivo - así se expresan las STS de 4 de mayo de 2004, 14 de septiembre de 2007, o más reciente de 17 de marzo de 2016 -, sin embargo esta doctrina no resulta aplicable en los casos en los que la acumulación de pretensiones de forma subsidiaria lo que lleva a cabo es una delimitación del contenido cuantitativo de la pretensión, no una acumulación de pretensiones eventuales incompatibles entre sí, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 2 de septiembre de 2019, o más claramente en aquellos casos en los que lo único que se pretende es agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad encubierta de impedir toda opción a una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de septiembre de 2019.

En ese supuesto la petición subsidiaria no tiene propiamente la condición de tal porque es parte de la pretensión principal, ya que, aunque se plantee como subsidiaria, se formula realmente una petición ya deducida y englobada en la principal - que se declare nula de pleno derecho la cláusula de gastos -, variando únicamente la petición relativa a los efectos económicos - resarcimiento - de tal declaración de nulidad. En este sentido debemos recordar que las peticiones son subsidiarias cuando proponen algo diferente a lo solicitado en la principal o fundado en acciones diversas y heterogéneas, como ocurre por ejemplo cuando se pide la nulidad absoluta de un contrato por incumplimiento de normas imperativas y, subsidiariamente, su nulidad relativa por vicios de consentimiento, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León antes citada; y en este caso no difiere la causa de pedir entre la pretensión principal y las subsidiarias, ni tampoco difiere la pretensión, pues la subsidiaria está englobada en la principal.

Así viene establecido en la STS de 15 de junio de 2007, que dice que, como ya ha tenido ocasión esta de apuntar, entre otras, en la sentencia de 9 de junio de 2006, 'añadir a una petición indemnizatoria - resarcitoria - de una cantidad determinada otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en la que se interesa aquella otra cantidad que a juicio del juzgador suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que sí puede dar todo (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso'.

SÉPTIMO.- En este caso, como decíamos, la petición subsidiaria relativa a la restitución de las cantidades y en los porcentajes que el juzgador considere indebidamente abonados como consecuencia de la meditada cláusula, o el 50% de los gastos de aranceles notariales, registrales o gastos de gestoría, están incluidas o englobadas en el primer pedimento y fundamento del mismo, que es el de restitución de todos los gastos; sin olvidar, como decíamos, que el pedimento ' subsidiario' primero, al que responde realmente - íntegramente - el pronunciamiento de condena, no sólo es un pedimento genérico e indeterminado, que impide a la parte contraria decidir sobre el mismo, lo que podría causar indefensión, sino que además, resulta superfluo porque, como se dice en la sentencia citada, 'se planteé o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente'.

Por otra parte, insistimos, que tanto esta petición subsidiaria, como la segunda, relativa al 50% de los gastos, carece de autonomía respecto de la primera, pues la única diferencia radica en las cuantías resarcitorias de los gastos, posiblemente con el objeto de no dejar margen a una estimación parcial de la demanda, agotando las posibilidades de esta para conseguir, a través del 'acogimiento' de alguna de las subsidiarias, la estimación íntegra de la pretensión, por lo que, en definitiva, estamos realmente ante una estimación parcial de la demanda, lo que nos lleva a estimar este último motivo de impugnación de la sentencia de acuerdo con los criterios que exponíamos en el Fundamento anterior.

OCTAVO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede tampoco hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 8 de julio de 2019 dictada en el Juicio Ordinario nº 1027/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas que se impone parte demandada, acordándose en su lugar no hacer especial imposición de costas originadas en la primera instancia, al igual que tampoco lo hacemos con respecto a las casadas en esta alzada.

Al estimarse parcialmente el recurso procederá a la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, sólo si la resolución del recurso presente interés casación al, y extraordinario por infracción procesal; interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella para su resolución por el Tribunal Supremo.

Con motivo de la suspensión de términos y plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, se advierte que el plazo de veinte días para interponer el recurso correspondiente se contará desde el día siguiente al alzamiento de referida suspensión.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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