Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 281/2021 de 23 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 291/2021
Núm. Cendoj: 33044370052021100295
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2765
Núm. Roj: SAP O 2765:2021
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 471/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
Se declara la nulidad del acuerdo de la C.P. del punto único del orden del día y se declara que no corresponde a los actores participar en los gastos para la eliminación de barreras arquitectónicas.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Alegan los actores ser titulares del NUM002 número NUM003 el Sr. Higinio; del bajo número 2 Hostelería de Campomanes S.L. y del sótano y entresuelo, Don Gustavo 'Garaje América', sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Oviedo, y por tal motivo forman parte de la comunidad demandada. Señalan los actores que el pasado 25 de abril de 2.019 fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una Junta General extraordinaria de propietarios de la comunidad referida. El punto primero del Orden del Día consistía en: 'eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto'. Con carácter previo a la reunión los actores habían efectuado una comunicación haciendo constar su interpretación y criterio sobre la no obligación ni sujeción al pago sobre las obras planteadas en cuanto los bajos y sótanos del edificio al amparo de la escritura de división horizontal y de los estatutos de la comunidad, que dicen: 'que los predios de sótano, planta baja y el descrito con el número NUM004 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero'. Celebrada la reunión, y ante el caso omiso a las alegaciones efectuadas a la Administración del edificio, fue remitida comunicación en la que se hacía constar en primer lugar el desacuerdo más absoluto con la redacción dada al Acta de la sesión de 25 de abril, así como con la actuación por parte de la Administración respecto a lo hablado y tratado con los representantes de los bajos comerciales y del sótano del inmueble, de modo que comunicaron que conforme al informe jurídico no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que dada la redacción del Acta no había habido ningún acuerdo por parte de la Junta de Propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para bajos y sótanos. Asimismo se distingue en la demanda: en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad; en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. A su juicio las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En suma, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 € frente a los 42.968,58 € presupuestados por la Comunidad
Con base en estos hechos, se acota el artículo 18.1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) 'cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios', que es lo que ocurre en el caso de autos, ya que los bajos y sótanos no deben participar en la obra de acondicionamiento de los portales a los que hace referencia lo acordado en la Junta Extraordinaria de 25 de abril de 2.019. Sostiene la parte actora que una cosa es dotar al edificio de un servicio nuevo o de instalaciones que éste no tenía, por ejemplo, la instalación de un ascensor ex novo, supuesto en el que los locales no quedan excluidos del deber de contribuir al pago de la instalación, y otra el supuesto de que se trate de una reconstrucción de algo ya existente, de modo que en el presente caso habrá que valorar si las obras a ejecutar de supresión de barreras están en el primer caso o en el segundo, puesto que el edificio contaba ya con las rampas necesarias para salvar las barreras arquitectónicas, que si bien pueden precisar ser adaptadas a la nueva normativa, al ser preexistente la obra ésta es una adaptación y no una obra ex novo, y en el supuesto de que se la considerara una obra ex novo los bajos comerciales y sótanos sólo deberían participar en la obra necesaria para llevar a cabo la rampa. Razones por las que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes.
A la pretensión actora se opuso la Comunidad demandada, quien alegó falta de legitimación/procedibilidad de los demandantes y su demanda por infracción de lo dispuesto y prevenido en el artículo 18.2 inciso 2 de la Ley de Propiedad Horizontal por no estar al corriente de pago, aportando al efecto los certificados acreditativos de este extremo, es decir de no estar al corriente en el pago de las obligaciones comunitarias a la fecha de la interposición de la demanda (4 de junio de 2020); excepción de falta de legitimación de los demandantes, por infracción de lo dispuesto y prevenido en el artículo 18.2 inciso primero de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber salvado su voto. Señalan además las demandantes que antes de dar comienzo a la Junta se indicó que no podía votar el bajo número 2, es decir el de Hostelería Campomanes, por tener una deuda de 1.035,74 € con la Comunidad. El resto de los actores que no estaban privados de voto declinaron hacer ejercicio de su derecho a votar y en su consecuencia no emitieron voto en contra y tampoco salvaron su voto en la Junta, limitándose a manifestar, según se recoge en el Acta, que aquéllos 'manifiestan su voluntad de no emitir el voto en ningún sentido al considerar que no deben participar en la eliminación de barreras arquitectónicas como ya han comunicado en las anteriores Juntas celebradas'. Que además hubo una reunión previa, que fue la Junta de 19 de febrero de 2.019, que no fue impugnada judicialmente, y dentro del punto primero del Orden del Día, denominado: 'la eliminación de barreras arquitectónicas, presentación de propuestas y presupuestos toma de decisiones al respecto', se acordó: 'por unanimidad de los propietarios presentes y representados aprobar la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta del portal y la utilización del mismo material que la actual, siempre que sea posible...'. De modo que en aquella Junta se concretó, calificó y definió el tipo de obra de accesibilidad que se realizaría, votando a favor los hoy demandantes. Igualmente se señala que la obra de eliminación de barreras arquitectónicas fue instada por propietarios discapacitados, habiéndose informado por una Circular de 8 de julio de 2.019 a los propietarios que 'la ejecución de la obra lleva consigo la intervención mínima dentro de lo técnicamente posible conforme a la normativa en vigor para romper las barreras arquitectónicas de los dos portales', advirtiéndose que 'esto significa y según lo aprobado en la pasada junta que no se realiza a mayores ninguna obra que no sea necesaria para salvar mínimamente las barreras, siendo eliminadas de los presupuestos las partidas anexas como mejoras'. Por todo ello, con cita de abundante resoluciones, se termina solicitando la desestimación de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la pretensión principal, y ello tras rechazar las excepciones opuestas por la Comunidad, argumentando tras citar diversas sentencias que aunque los propietarios no estuvieran al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad el artículo 18 establece una excepción: 'Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. Sostiene la Juzgadora 'a quo' que en este caso el acuerdo impugnado, siguiendo el razonamiento de la parte actora, altera la distribución de gastos, dado que establece la obligación de los locales y sótano de contribuir a los gastos de la obra de adecuación del portal, por lo que concluye que no es necesario que los demandantes estén al corriente del pago de los gastos de Comunidad para poder impugnar el referido acuerdo.
Igualmente rechaza la Juzgadora la excepción de falta de legitimación activa al no haber salvado su voto los actores, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.020, y concluye que siguiendo la doctrina de esta resolución, a pesar de que no conste en el Acta de la Junta el voto en contra de los actores, éstos estarían legitimados para entablar la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en aquélla. Finalmente examina la cuestión de fondo, es decir el acuerdo adoptado, y considera que como propietarios de los locales los actores están excluidos del pago de las obras de conservación del portal. Por lo tanto, el acuerdo denunciado es nulo en cuanto que vulnera los estatutos, que exoneran a los locales del pago de las obras de conservación de portales y escaleras. Frente a esta resolución interpuso la Comunidad demandada el presente recurso de apelación.
Pues bien, respecto a la cuestión planteada por la parte apelada, no desconoce la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo señalado entre otras la sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 2.016:
En el presente caso, lo que se alega es la falta de autorización de la Comunidad para presentar recurso de apelación, supuesto que se considera diferente al del ejercicio de acciones judiciales por el Presidente en representación de la Comunidad, pues en el caso de interponer recurso de apelación frente a una resolución judicial que perjudica el interés de la Comunidad se considera que la Comunidad tiene el interés que exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una resolución que le afecta desfavorablemente y ello con independencia de que no se ha acreditado si existía o no tal autorización.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la excepción relativa a que los actores no se hallaban al corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad, ha de señalarse que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.019: '
En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, debe señalarse que en el momento de la presentación de la demanda, el 4 de junio de 2.020, según las certificaciones de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios demandada ninguno de los actores estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad. Ahora bien, debe distinguirse a efectos de examinar posteriormente si el impago está justificado por la excepción que el propio artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, y en este sentido tanto en la certificación relativa al bajo perteneciente a Hostelería Campomanes, S.L. como la que alude al NUM002 número NUM003 perteneciente a Don Higinio, se observa que se adeudan no sólo cuotas relativas a la derrama de accesibilidad, sino cuotas de la Comunidad durante varias mensualidades de los años 2.018, 2.019 y 2.020, por lo que respecto a estos demandantes no se cumple el requisito de procedibilidad. Es el tercer demandante, el propietario del entlo. 'Garaje América' y al que pertenece el local sótano 'Garaje América' quien sólo adeuda las cuotas de derrama de accesibilidad del edificio y en este caso sí se considera que el acuerdo adoptado establece un sistema de distribución de gastos incluyendo en su pago a los locales que en principio se consideran exentos por los estatutos de los gastos de los portales.
En lo tocante a la excepción de no haber salvado el voto. Sobre esta cuestión se ha manifestado el Tribunal Supremo y así en la sentencia de 10 de mayo de 2.013 el Alto Tribunal declara: '
Pues bien, en el caso de autos basta leer las alegaciones del escrito de oposición al recurso para concluir que no estamos ante un supuesto de haber salvado el voto; y así se señala por la parte apelada lo siguiente: 'en nuestro caso, la no emisión de votos se efectúo exclusivamente con el fin de impugnar el acuerdo en su día y toda vez que por parte de la comunidad no se permitiría el ejercicio del derecho al voto por la existencia de deudas. Los bajos comerciales no votaron en relación al acuerdo por cuanto sabían y defendían el criterio de que no les incumbía participar en la realización de las obras tanto en su determinación como su pago. Por el contrario si lo hubieran hecho estaríamos ante una alegación de actos propios por haber participado en la votación que se efectuó'; como se puede observar tales alegaciones no son compatibles con el criterio expuesto del Tribunal Supremo de considerar que se produce el salvar el voto con la abstención que tenga la finalidad expresada por el Alto Tribunal y que en el presente caso es claro que no concurre, y finalmente si a alguien le es aplicable la doctrina de los actos propios lo es a los actores presentes en la Junta de 19 de febrero de 2.019, careciendo de derecho al voto el local número 2 por morosidad, por unanimidad se aprobó la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta de portal y la utilización del mismo material que la actual siempre que fuera posible. Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que deba entrarse en el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000- NUM001 Oviedo, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
No procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
