Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 281/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100295

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2765

Núm. Roj: SAP O 2765:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00291/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 471/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 281/21, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- NUM001 OVIEDO, representada por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Ybern Arechavaleta y como apelados y demandantes HOSTELERIA CAMPOMANES, S.L., DON Gustavo Y DON Higinio,representados por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Tosal García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, se ESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez en representación de Hostelería Campomanes, S.L., D. Higinio y D. Gustavo frente a la C.P. de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Oviedo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez y:

Se declara la nulidad del acuerdo de la C.P. del punto único del orden del día y se declara que no corresponde a los actores participar en los gastos para la eliminación de barreras arquitectónicas.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000- NUM001 de Oviedo y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por los actores Don Higinio, Don Gustavo y Hostelería Campomanes, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Oviedo. Solicitan los demandantes se dicte sentencia en la que de forma principal se declare la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto a que no debe corresponder a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del Orden del Día; de forma subsidiaria, se declare la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto a que únicamente los demandantes deberán contribuir en su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del Orden del Día sólo en aquellas obras que en el presente procedimiento se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

Alegan los actores ser titulares del NUM002 número NUM003 el Sr. Higinio; del bajo número 2 Hostelería de Campomanes S.L. y del sótano y entresuelo, Don Gustavo 'Garaje América', sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Oviedo, y por tal motivo forman parte de la comunidad demandada. Señalan los actores que el pasado 25 de abril de 2.019 fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una Junta General extraordinaria de propietarios de la comunidad referida. El punto primero del Orden del Día consistía en: 'eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto'. Con carácter previo a la reunión los actores habían efectuado una comunicación haciendo constar su interpretación y criterio sobre la no obligación ni sujeción al pago sobre las obras planteadas en cuanto los bajos y sótanos del edificio al amparo de la escritura de división horizontal y de los estatutos de la comunidad, que dicen: 'que los predios de sótano, planta baja y el descrito con el número NUM004 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero'. Celebrada la reunión, y ante el caso omiso a las alegaciones efectuadas a la Administración del edificio, fue remitida comunicación en la que se hacía constar en primer lugar el desacuerdo más absoluto con la redacción dada al Acta de la sesión de 25 de abril, así como con la actuación por parte de la Administración respecto a lo hablado y tratado con los representantes de los bajos comerciales y del sótano del inmueble, de modo que comunicaron que conforme al informe jurídico no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que dada la redacción del Acta no había habido ningún acuerdo por parte de la Junta de Propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para bajos y sótanos. Asimismo se distingue en la demanda: en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad; en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. A su juicio las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En suma, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 € frente a los 42.968,58 € presupuestados por la Comunidad

Con base en estos hechos, se acota el artículo 18.1. a) de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) 'cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios', que es lo que ocurre en el caso de autos, ya que los bajos y sótanos no deben participar en la obra de acondicionamiento de los portales a los que hace referencia lo acordado en la Junta Extraordinaria de 25 de abril de 2.019. Sostiene la parte actora que una cosa es dotar al edificio de un servicio nuevo o de instalaciones que éste no tenía, por ejemplo, la instalación de un ascensor ex novo, supuesto en el que los locales no quedan excluidos del deber de contribuir al pago de la instalación, y otra el supuesto de que se trate de una reconstrucción de algo ya existente, de modo que en el presente caso habrá que valorar si las obras a ejecutar de supresión de barreras están en el primer caso o en el segundo, puesto que el edificio contaba ya con las rampas necesarias para salvar las barreras arquitectónicas, que si bien pueden precisar ser adaptadas a la nueva normativa, al ser preexistente la obra ésta es una adaptación y no una obra ex novo, y en el supuesto de que se la considerara una obra ex novo los bajos comerciales y sótanos sólo deberían participar en la obra necesaria para llevar a cabo la rampa. Razones por las que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes.

A la pretensión actora se opuso la Comunidad demandada, quien alegó falta de legitimación/procedibilidad de los demandantes y su demanda por infracción de lo dispuesto y prevenido en el artículo 18.2 inciso 2 de la Ley de Propiedad Horizontal por no estar al corriente de pago, aportando al efecto los certificados acreditativos de este extremo, es decir de no estar al corriente en el pago de las obligaciones comunitarias a la fecha de la interposición de la demanda (4 de junio de 2020); excepción de falta de legitimación de los demandantes, por infracción de lo dispuesto y prevenido en el artículo 18.2 inciso primero de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber salvado su voto. Señalan además las demandantes que antes de dar comienzo a la Junta se indicó que no podía votar el bajo número 2, es decir el de Hostelería Campomanes, por tener una deuda de 1.035,74 € con la Comunidad. El resto de los actores que no estaban privados de voto declinaron hacer ejercicio de su derecho a votar y en su consecuencia no emitieron voto en contra y tampoco salvaron su voto en la Junta, limitándose a manifestar, según se recoge en el Acta, que aquéllos 'manifiestan su voluntad de no emitir el voto en ningún sentido al considerar que no deben participar en la eliminación de barreras arquitectónicas como ya han comunicado en las anteriores Juntas celebradas'. Que además hubo una reunión previa, que fue la Junta de 19 de febrero de 2.019, que no fue impugnada judicialmente, y dentro del punto primero del Orden del Día, denominado: 'la eliminación de barreras arquitectónicas, presentación de propuestas y presupuestos toma de decisiones al respecto', se acordó: 'por unanimidad de los propietarios presentes y representados aprobar la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta del portal y la utilización del mismo material que la actual, siempre que sea posible...'. De modo que en aquella Junta se concretó, calificó y definió el tipo de obra de accesibilidad que se realizaría, votando a favor los hoy demandantes. Igualmente se señala que la obra de eliminación de barreras arquitectónicas fue instada por propietarios discapacitados, habiéndose informado por una Circular de 8 de julio de 2.019 a los propietarios que 'la ejecución de la obra lleva consigo la intervención mínima dentro de lo técnicamente posible conforme a la normativa en vigor para romper las barreras arquitectónicas de los dos portales', advirtiéndose que 'esto significa y según lo aprobado en la pasada junta que no se realiza a mayores ninguna obra que no sea necesaria para salvar mínimamente las barreras, siendo eliminadas de los presupuestos las partidas anexas como mejoras'. Por todo ello, con cita de abundante resoluciones, se termina solicitando la desestimación de la demanda.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la pretensión principal, y ello tras rechazar las excepciones opuestas por la Comunidad, argumentando tras citar diversas sentencias que aunque los propietarios no estuvieran al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad el artículo 18 establece una excepción: 'Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. Sostiene la Juzgadora 'a quo' que en este caso el acuerdo impugnado, siguiendo el razonamiento de la parte actora, altera la distribución de gastos, dado que establece la obligación de los locales y sótano de contribuir a los gastos de la obra de adecuación del portal, por lo que concluye que no es necesario que los demandantes estén al corriente del pago de los gastos de Comunidad para poder impugnar el referido acuerdo.

Igualmente rechaza la Juzgadora la excepción de falta de legitimación activa al no haber salvado su voto los actores, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.020, y concluye que siguiendo la doctrina de esta resolución, a pesar de que no conste en el Acta de la Junta el voto en contra de los actores, éstos estarían legitimados para entablar la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en aquélla. Finalmente examina la cuestión de fondo, es decir el acuerdo adoptado, y considera que como propietarios de los locales los actores están excluidos del pago de las obras de conservación del portal. Por lo tanto, el acuerdo denunciado es nulo en cuanto que vulnera los estatutos, que exoneran a los locales del pago de las obras de conservación de portales y escaleras. Frente a esta resolución interpuso la Comunidad demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Reitera la parte apelante las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación, las excepciones planteadas y los motivos de oposición sobre el fondo. Al recurso se opone la contraparte, quien alega en primer lugar falta de capacidad para la presentación del recurso de apelación por inexistencia de acuerdo de la Comunidad al respecto, oponiéndose al resto de las alegaciones de la parte recurrente.

Pues bien, respecto a la cuestión planteada por la parte apelada, no desconoce la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo señalado entre otras la sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 2.016: 'Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre (RJ 2015, 4969), es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre (RJ 2011 , 7404 ), 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre (RJ 2013 , 370 ), 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre (RJ 2014, 6808)) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2LPH) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21LPH), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 (RJ 2012,4061) considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero (RJ 2014 , 1135), citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre (RJ 2015, 4969))'

En el presente caso, lo que se alega es la falta de autorización de la Comunidad para presentar recurso de apelación, supuesto que se considera diferente al del ejercicio de acciones judiciales por el Presidente en representación de la Comunidad, pues en el caso de interponer recurso de apelación frente a una resolución judicial que perjudica el interés de la Comunidad se considera que la Comunidad tiene el interés que exige el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una resolución que le afecta desfavorablemente y ello con independencia de que no se ha acreditado si existía o no tal autorización.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la excepción relativa a que los actores no se hallaban al corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad, ha de señalarse que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.019: ' El artículo 18.2 de la LPHnorma que: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.

En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre , 496/2012, de 20 de julio (RJ 2012 , 8608 ), 604/2014, de 22 de octubre (RJ 2014, 5387 ), o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo (RJ 2019, 739).

Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre (RJ 2013, 7441), cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre (RJ 2014, 5387), que '[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.

No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta '[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2.009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos' (604/2014, de 22 de octubre (RJ 2014, 5387)), ni cuando, se trata de la '[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura' ( STS 671/2011, de 14 de octubre (RJ 2011, 7420)), así como los acuerdos que:

'[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia' ( STS 613/2013, de 22 de octubre (RJ 2013, 7441))'.

En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, debe señalarse que en el momento de la presentación de la demanda, el 4 de junio de 2.020, según las certificaciones de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios demandada ninguno de los actores estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad. Ahora bien, debe distinguirse a efectos de examinar posteriormente si el impago está justificado por la excepción que el propio artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece, y en este sentido tanto en la certificación relativa al bajo perteneciente a Hostelería Campomanes, S.L. como la que alude al NUM002 número NUM003 perteneciente a Don Higinio, se observa que se adeudan no sólo cuotas relativas a la derrama de accesibilidad, sino cuotas de la Comunidad durante varias mensualidades de los años 2.018, 2.019 y 2.020, por lo que respecto a estos demandantes no se cumple el requisito de procedibilidad. Es el tercer demandante, el propietario del entlo. 'Garaje América' y al que pertenece el local sótano 'Garaje América' quien sólo adeuda las cuotas de derrama de accesibilidad del edificio y en este caso sí se considera que el acuerdo adoptado establece un sistema de distribución de gastos incluyendo en su pago a los locales que en principio se consideran exentos por los estatutos de los gastos de los portales.

En lo tocante a la excepción de no haber salvado el voto. Sobre esta cuestión se ha manifestado el Tribunal Supremo y así en la sentencia de 10 de mayo de 2.013 el Alto Tribunal declara: ' a) En el régimen anterior a la reforma introducida en laLey de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril (RCL 1999, 879), dicho requisito no se exigía sino que se atribuía legitimación activa para impugnación de los acuerdos a cualquier propietario disidente (antiguo artículo 16.4 ª). Si el legislador ha introducido un nuevo requisito no puede reconducirse la interpretación de la nueva norma a un régimen de impugnación de acuerdos idéntico al previamente existente dado que ello equivaldría a frustrar la finalidad de la novedad legislativa y, al mismo tiempo, a quebrantar la voluntad del legislador, máxime si se tiene en cuenta que, según la exposición de motivos de la Ley 8/1999 , el ejercicio del derecho de voto es una de las materias que se hallaban insuficientemente reguladas y que era necesario actualizar.

b) Así se deduce de la dicción literal del precepto cuando establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta'. La necesidad de salvar el voto es, pues, un requisito de procedibilidad determinante de la legitimación activa que supone, es cierto, una limitación del acceso a la tutela judicial efectiva pero que se justifica en la necesidad de compatibilizar el derecho a impugnar los acuerdos con el funcionamiento eficiente de las comunidades de propietarios dando certeza a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal. No se trata de un obstáculo arbitraria o caprichosamente establecido por el legislador sino que obedece a una finalidad legítima por la que ha optado el legislador y a la que el juzgador no puede sino dar cumplimiento.

c) El requisito de legitimación podría ser obviado, en su caso, si la causa de impugnación surge después de adoptarse el acuerdo y antes del transcurso del plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no ha sucedido en el supuesto.

d) La doctrina coincide en que la exigencia de salvar el voto es una novedad que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal (aunque sí en el de las sociedades, artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989 , 2737 y RCL 1990, 206) y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pero ello no puede ser un argumento en contra de su aplicación sino que, al contrario, es ilustrativo de que la voluntad del legislador fue introducir un requisito nuevo para la impugnación de los acuerdos.

e) Este tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2005 ya ha dejado sentado que es esa la interpretación que asume del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, criterio al que la Sala se siente vinculada aunque solo fuese por respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Otra cosa es el grado de formalismo exigido para salvar el v oto. Lo que no se considera acertado es exigir la utilización de las palabras 'salvar el voto' como si se tratase de una fórmula ritual. Lo importante es que, en la junta, el propietario disconforme no se limite a votar en contra sino que, además, quede clara su voluntad de impugnar ante los tribunales el acuerdo adoptado, con independencia de las palabras textualmente utilizadas'. ...

'El artículo 18.2 de la LPHno habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 395), declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido (Fundamento de Derecho Segundo). 'En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal supremo de 24 de mayo de 2013 y la de 24 de junio de 2016 '.

Pues bien, en el caso de autos basta leer las alegaciones del escrito de oposición al recurso para concluir que no estamos ante un supuesto de haber salvado el voto; y así se señala por la parte apelada lo siguiente: 'en nuestro caso, la no emisión de votos se efectúo exclusivamente con el fin de impugnar el acuerdo en su día y toda vez que por parte de la comunidad no se permitiría el ejercicio del derecho al voto por la existencia de deudas. Los bajos comerciales no votaron en relación al acuerdo por cuanto sabían y defendían el criterio de que no les incumbía participar en la realización de las obras tanto en su determinación como su pago. Por el contrario si lo hubieran hecho estaríamos ante una alegación de actos propios por haber participado en la votación que se efectuó'; como se puede observar tales alegaciones no son compatibles con el criterio expuesto del Tribunal Supremo de considerar que se produce el salvar el voto con la abstención que tenga la finalidad expresada por el Alto Tribunal y que en el presente caso es claro que no concurre, y finalmente si a alguien le es aplicable la doctrina de los actos propios lo es a los actores presentes en la Junta de 19 de febrero de 2.019, careciendo de derecho al voto el local número 2 por morosidad, por unanimidad se aprobó la realización de una obra consistente en la instalación de una rampa con el consiguiente cambio de puerta de portal y la utilización del mismo material que la actual siempre que fuera posible. Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, sin que deba entrarse en el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

TERCERO.-Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la LEC. No procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación, dado el acogimiento del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000- NUM001 Oviedo, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Hostelería Campomanes, S.L., Don Higinio y Don Gustavo, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

No procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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