Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1276/2019 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100363

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2518

Núm. Roj: SAP MA 2518:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE RONDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 204/2016

RECURSO DE APELACIÓN 1276/2019

S E N T E N C I A Nº 291/2021

En la ciudad de Málaga a 4 de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 204/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda. Es parte apelante Dª Brigida y D. Edmundo, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Morales Morales y asistidos por el letrado Sr. Borrego Alcaide. Es parte apelada Dª Carmen y D. Enrique, demandados en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Moreno Jiménez y asistidos por el letrado Sr. Marín Valle. Fue asimismo parte en la instancia la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., no personada en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda dictó sentencia el 14 de junio de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 204/2016 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MIRIAN MORALES MORALES, en nombre y representación de Brigida Y Edmundo y bajo la asistencia letrada de MIGUEL ANGEL BORREGO ALCALDE Contra Enrique Y Carmen, CAJA SUR BANCOS SA y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante'.(sic)

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Brigida y D. Edmundo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por los mismos frente a Dª Carmen y D. Enrique en solicitud de la declaración de nulidad de la escritura pública de Cesión de Bienes por Obligaciones Alimenticias suscrita en fecha 15 de noviembre de 2001 ante el Notario de Ronda D. Carlos Morales Alférez bajo el nº 1772 de su protocolo. Alega la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Como se ha expuesto, invoca la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, motivo de apelación sobre el que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así hemos dicho que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que '...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, '...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto 'error'de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste 'patente, manifiesta, evidente o notoria'.

Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Juez no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos, procediendo a fundamentar la decisión alcanzada.

TERCERO.-La parte actora en la instancia -ahora apelante- instaba la nulidad la escritura pública de Cesión de Bienes por Obligaciones Alimenticias suscrita en fecha 15 de noviembre de 2001 entre D. Inocencio y Dª Graciela -padres de los actores y de la demandada Dª Carmen- y Dª Carmen y su cónyuge D. Enrique. En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad relativa de dicha escritura puesto que se mantenía que la misma era simulada y encubría una donación (primer punto del suplico), solicitando además la nulidad de la referida donación por no cumplir los requisitos exigidos para su validez por tener una causa ilícita y haber sido otorgada exclusivamente para perjudicar los derechos hereditarios de los hermanos Carmen Edmundo y, subsidiariamente, se solicitaba que se declarase la validez de la donación debiendo ser tenida en cuenta a la hora de la partición y división de la herencia (punto tercero del suplico). En todo caso, solicitaba asimismo la cancelación de todas las inscripciones registrales ocasionadas por tal escritura de cesión de bienes (punto segundo del suplico).

Pues bien; partiendo de ello, hemos de analizar la escritura pública de de Cesión de Bienes por Obligaciones Alimenticias suscrita en fecha 15 de noviembre de 2001 ante el Notario de Ronda D. Carlos Morales Alférez bajo el nº 1772 de su protocolo aportada como doc. nº 11 de la demanda. En el exponendo I de dicha escritura se hacía constar que D. Inocencio y su esposa Dª Graciela, casados en régimen de gananciales, eran dueños en pleno dominio de la finca allí descrita -casa con el nº NUM000 de la AVENIDA000-, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción 2ª. Y en el exponendo II se decía que, reservándose el usufructo, cedían y transmitían a su hija Dª Carmen y su esposo D. Enrique , que aceptaban y adquirían para su sociedad de ganaciales, la nuda propiedad de la finca '...y ello a cambio del cumplimiento por parte de los cesionarios de las siguientes obligaciones que asumen con carácter solidario en su totalidad:

a) Cuidar y asistir a los cedentes hasta su fallecimiento, prestándole sustento, alimentación, vestido y asistencia médica y farmacéutica'.

Se añadía además la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria y que, en caso de fallecimiento de los cesionarios durante la vida de los cedentes, sus herederos podrían subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

La Juez Sustituta recoge en la sentencia dictada los preceptos relativos a la nulidad e interpretación de los contratos para, seguidamente, analizar la prueba practicada interpretando las cláusulas del contrato de cesión discutido y valorando los interrogatorios de parte, las testificales y la situación médica en que se encontraban los otorgantes, para concluir finalmente en la validez de dicho contrato.

La parte apelante insiste en esta alzada en que dicho contrato fue simulado y que realmente lo que se pretendía era perjudicar los derechos hereditarios del resto de los hermanos Carmen Edmundo al disponer del único bien hereditario de relevancia que era la vivienda, por lo que la causa es ilícita y procede la nulidad del mismo. Y para ello reitera en esta alzada que Dª Carmen vivió siempre con sus padres, incluso después de casada con D. Enrique y que se benefició de esa situación, siendo sus padres quienes cuidaban de ellos y no al contrario, a lo que añade que los difuntos D. Inocencio y Dª Graciela tenían recursos suficientes para mantenerse, siendo que Dª Carmen atendió a sus padres como los atendieron el resto de los hermanos.

CUARTO.-Centrado en tales términos el recurso apelación interpuesto, de lo que no cabe duda -aunque ni las partes en sus respectivos escritos rectores ni la juez sustituta en la sentencia lo mencione expresamente- es que nos encontramos ante un contrato de alimentos. Debemos partir por tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula el contrato de alimentos que la doctrina denominaba contrato de vitalicio, contrato de pensión alimenticia o contrato alimentos vitalicios. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 159/2019 de fecha 14 de marzo de 2019 (nº de recurso 2608/2016), dice:

'En nada queda afectada negativamente en el caso la esencia y naturaleza del contrato de alimentos. El artículo 1790 y ss. del Código Civilfueron derogados por la Ley de Contrato de Seguro y, posteriormente, creados de nuevo por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba 'el contrato de vitalicio', 'contrato de pensión alimenticia' o ' contrato de alimentos vitalicios'. Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar ( sentencia de esta sala n.º 646/2003, de 1 de julio ). Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142CCque establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica'.'

Se trata además de un contrato oneroso, como establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia nº 672/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 (recurso 1719/2016) donde decía que '...no cabe duda de que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no es la mera liberalidad del transmitente, sino la contraprestación que espera recibir de la otra parte. La asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comporta que nos encontremos ante un contrato oneroso y no ante un contrato gratuito ( sentencias 366/2009, de 25 de mayo , y 315/1982, de 1 de julio )'. Por lo tanto le es aplicable la previsión del art. 1274 del Código Civil según el cual, en los contratos onerosos, la causa se integra por la respectiva prestación de la contraparte, que en este caso debe tener al menos como contenido mínimo por parte de los cesionarios, la prestación de alimentos en los términos recogidos en el art. 142 del CC, no bastando la mera relación de afecto y cuidado para configurar la contraprestación que en el mismo se exige a los cesionarios.

También el Tribunal Supremo califica dicho contrato como un '...contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes', añadiendo que es un 'contrato complejo o más propiamente contrato mixto en el que se combinan elementos de contratos distintos, aunque prevalece uno de ellos', en el que, sigue diciendo, el prevalente es el del contrato de alimentos que se halla dentro del título de los contratos aleatorios o de suerte pues el alea es la duración de la vida humana, la del alimentista ( STS de 29 de septiembre de 2014). Y en la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 decía que '...esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( SS 1-07-2003 y 25-02-2007 , entre otras)'.

Finalmente y como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 617/2017 de 20 de noviembre de 2017 (recurso nº 587/2017): '...las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes. Por eso, en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC). Por eso también la obligación contractual de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo por muerte del alimentista ( art. 1794 CC), pero en cambio el alimentista puede optar por resolver el contrato si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC) y son de aplicación las causas generales de extinción de las obligaciones'.

QUINTO.-Aplicado todo lo expuesto al caso de autos, Dª Brigida y D. Edmundo, pretendían en la instancia y reproducen en esta alzada, la nulidad de aquel contrato por falta de causa o causa ilícita. Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la 'causa simulandi' o motivo que impulsó a simular que, unida a otra serie de circunstancias, puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, siendo unánime la jurisprudencia que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 del CC ( STS 21 de abril de 2003 y 29 de octubre de 2004, entre otras), por lo que corresponde a quien alega la simulación la prueba de la misma ( STS 24 de septiembre de 2003 y 29 de junio de 2005, entre otras).

Y en el caso de autos no ha quedado probada dicha simulación.

La figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss del CC es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos. Así, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, mientras que en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar. No se trata de una simple prestación económica ( art. 1791 del CC) sino también de asistencia y cuidado. No podemos por tanto admitir que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes, no pueda concertarse un contrato de alimentos.

En el caso de autos, en la escritura pública suscrita se establecía la forma en que habían de prestarse los alimentos y cuidados: 'Cuidar y asistir a los cedentes hasta su fallecimiento, prestándole sustento, alimentación, vestido y asistencia médica y farmacéutica'. Como hemos dicho en líneas anteriores, lo fundamental en este tipo de contratos para el cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar. En el punto b) de la estipulación primera se hacía expresa referencia a la resolución del contrato en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria. Y en el punto c) a la posibilidad de que esas prestaciones fueran llevadas a cabo por los herederos de los cesionarios en caso de fallecimiento de los mismos. Irrelevante resulta, como mantiene la parte apelante, que a la fecha de suscripción del contrato, el hijo de Dª Carmen y D. Enrique contara solo con 4 años de edad, pues tal cláusula estaba prevista para el caso de fallecimiento, siendo éste un acontecimiento incierto y además era una posibilidad -'podrán'- y no una obligación ya establecida.

No se discute en ningún momento que, efectivamente, Dª Carmen siempre vivió en el domicilio familiar continuando en el mismo incluso después de casada donde residió con su marido y su hijo. Tampoco se discute que D. Inocencio y Dª Graciela tenían ingresos de su pensión y que habían gestionado durante su vida un kiosko, por lo que su situación económica no era precaria. Pero ello en nada obsta a que se pueda celebrar el contrato de alimentos pues, como ya se ha expuesto, las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes, sino que lo fundamental para el cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar, no tratándose de una simple prestación económica ( art. 1791 del CC) sino también de asistencia y cuidado. En tal sentido ha resultado probado que la salud de D. Inocencio venía resintiéndose desde, al menos, el año 1999, padeciendo diabetes y siendo intervenido en noviembre de 1999 de una hernia inguinal bilateral. Los propios hermanos Carmen Edmundo que declararon en el acto de juicio admitieron que necesitaba de una silla de ruedas en los últimos años y que no se valía por sí mismo. Incluso el actor apelante D. Edmundo reconoció una demencia senil en los últimos meses. Y resultó contundente la declaración de Dª Carina, enfermera adscrita al Distrito Sanitario de Ronda hasta su jubilación, quien expuso que desde el año 2001 hasta su fallecimiento asistió a D. Inocencio y Dª Graciela en su domicilio, a veces diariamente y otras alternando días, manifestando que D. Inocencio estaba incapacitado y tenía heridas por lo que era necesaria la asistencia y que los cuidados eran constantes, pues al final incluso tuvo incontinencia, añadiendo que Dª Carmen era quien prestaba esos cuidados. Y, por lo que respecta a Dª Graciela, obra en autos documentación médica que data desde el año 2008 presentando hepatopatóa crónica y bicitopania. Así, en el informe fechado el día 14/12/2010 consta en sus antecedentes padecer hepatopatía crónica VHC en estado cirrotico, HTA de latga data, DM tipo 2 en tratamiento y en el juicio clínico se recoge hipertensión no controlada y microalbuminuria. Ello coincide con la declaración prestada por la enfermera Sra. Carina que dijo asistirla en el domicilio para controlarle las constantes, sobre todo tensión. Incluso hubo de ser intervenida en el año 2008 por un tumor vesical. Esto es; tanto D. Inocencio como Dª Graciela necesitaban cuidados y asistencia y ello fue proporcionado por Dª Carmen y su marido por lo que existe causa para la celebración del contrato de cesión de bienes a cambio alimentos y cuidados.

Y en cuanto al extracto de las cuentas de D. Inocencio y Dª Graciela que obran en autos o el préstamo que se solicitó a Cajasur, en nada obstan a lo expuesto. En primer lugar, consta que dicho préstamo no lo fue para satisfacer caprichos o necesidades de los alimentistas sino para realizar reformas en la vivienda (así consta de la contestación al oficio remitido a la entidad bancaria) y, como ya hemos dicho en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC), siendo que además todos los hermanos admitieron en juicio que D. Enrique siempre había trabajado por lo que tanto él como Dª Carmen contaban con ingresos propios.

El contrato de alimentos celebrado data de noviembre de 2001, resultando acreditado que Dª Carmen y D. Enrique cumplieron con sus obligaciones derivadas de dicho contrato hasta el fallecimiento de los cedentes, en fecha 30/06/2009 D. Inocencio y en fecha 08/09/2011 Dª Graciela. En tal sentido depusieron en el acto de juicio Dª Candelaria y D. Jose Augusto, manifestando que su hermana Carmen siempre se había ocupado del cuidado de sus padres y que sabían que la intención de sus padres era dejarle la vivienda a cambio de esos cuidados. Y no obsta a la eficacia de dicho contrato el hecho de que Dª Graciela y D. Inocencio contasen con ingresos para su sustento, habiendo asimismo quedado acreditado que el dinero que existía en las cuentas bancarias de los mismos a su fallecimiento fue repartido entre todos los hermanos y además ya hemos dicho que en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC).

En resumen, la onerosidad del contrato se ha de estimar acreditada, sin que se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a los actores apelantes como herederos puesto que precisamente la onerosidad del contrato justifica que se cediera el bien con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de D. Inocencio y Dª Graciela de aquel bien para cubrir sus necesidades pudiera verse restringida lo que, en definitiva, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Morales Morales en nombre y representación de Dª Brigida y D. Edmundo frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 en el juicio ordinario nº 204/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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