Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1276/2019 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 291/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100363
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2518
Núm. Roj: SAP MA 2518:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a 4 de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 204/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda. Es parte apelante Dª Brigida y D. Edmundo, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Morales Morales y asistidos por el letrado Sr. Borrego Alcaide. Es parte apelada Dª Carmen y D. Enrique, demandados en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Moreno Jiménez y asistidos por el letrado Sr. Marín Valle. Fue asimismo parte en la instancia la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., no personada en esta alzada.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Juez no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos, procediendo a fundamentar la decisión alcanzada.
Pues bien; partiendo de ello, hemos de analizar la escritura pública de de Cesión de Bienes por Obligaciones Alimenticias suscrita en fecha 15 de noviembre de 2001 ante el Notario de Ronda D. Carlos Morales Alférez bajo el nº 1772 de su protocolo aportada como doc. nº 11 de la demanda. En el exponendo I de dicha escritura se hacía constar que D. Inocencio y su esposa Dª Graciela, casados en régimen de gananciales, eran dueños en pleno dominio de la finca allí descrita -casa con el nº NUM000 de la AVENIDA000-, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción 2ª. Y en el exponendo II se decía que, reservándose el usufructo, cedían y transmitían a su hija Dª Carmen y su esposo D. Enrique , que aceptaban y adquirían para su sociedad de ganaciales, la nuda propiedad de la finca
Se añadía además la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria y que, en caso de fallecimiento de los cesionarios durante la vida de los cedentes, sus herederos podrían subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
La Juez Sustituta recoge en la sentencia dictada los preceptos relativos a la nulidad e interpretación de los contratos para, seguidamente, analizar la prueba practicada interpretando las cláusulas del contrato de cesión discutido y valorando los interrogatorios de parte, las testificales y la situación médica en que se encontraban los otorgantes, para concluir finalmente en la validez de dicho contrato.
La parte apelante insiste en esta alzada en que dicho contrato fue simulado y que realmente lo que se pretendía era perjudicar los derechos hereditarios del resto de los hermanos Carmen Edmundo al disponer del único bien hereditario de relevancia que era la vivienda, por lo que la causa es ilícita y procede la nulidad del mismo. Y para ello reitera en esta alzada que Dª Carmen vivió siempre con sus padres, incluso después de casada con D. Enrique y que se benefició de esa situación, siendo sus padres quienes cuidaban de ellos y no al contrario, a lo que añade que los difuntos D. Inocencio y Dª Graciela tenían recursos suficientes para mantenerse, siendo que Dª Carmen atendió a sus padres como los atendieron el resto de los hermanos.
Se trata además de un contrato oneroso, como establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia nº 672/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 (recurso 1719/2016) donde decía que
También el Tribunal Supremo califica dicho contrato como un
Finalmente y como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 617/2017 de 20 de noviembre de 2017 (recurso nº 587/2017):
Y en el caso de autos no ha quedado probada dicha simulación.
La figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss del CC es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos. Así, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, mientras que en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar. No se trata de una simple prestación económica ( art. 1791 del CC) sino también de asistencia y cuidado. No podemos por tanto admitir que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes, no pueda concertarse un contrato de alimentos.
En el caso de autos, en la escritura pública suscrita se establecía la forma en que habían de prestarse los alimentos y cuidados:
No se discute en ningún momento que, efectivamente, Dª Carmen siempre vivió en el domicilio familiar continuando en el mismo incluso después de casada donde residió con su marido y su hijo. Tampoco se discute que D. Inocencio y Dª Graciela tenían ingresos de su pensión y que habían gestionado durante su vida un kiosko, por lo que su situación económica no era precaria. Pero ello en nada obsta a que se pueda celebrar el contrato de alimentos pues, como ya se ha expuesto, las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes, sino que lo fundamental para el cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar, no tratándose de una simple prestación económica ( art. 1791 del CC) sino también de asistencia y cuidado. En tal sentido ha resultado probado que la salud de D. Inocencio venía resintiéndose desde, al menos, el año 1999, padeciendo diabetes y siendo intervenido en noviembre de 1999 de una hernia inguinal bilateral. Los propios hermanos Carmen Edmundo que declararon en el acto de juicio admitieron que necesitaba de una silla de ruedas en los últimos años y que no se valía por sí mismo. Incluso el actor apelante D. Edmundo reconoció una demencia senil en los últimos meses. Y resultó contundente la declaración de Dª Carina, enfermera adscrita al Distrito Sanitario de Ronda hasta su jubilación, quien expuso que desde el año 2001 hasta su fallecimiento asistió a D. Inocencio y Dª Graciela en su domicilio, a veces diariamente y otras alternando días, manifestando que D. Inocencio estaba incapacitado y tenía heridas por lo que era necesaria la asistencia y que los cuidados eran constantes, pues al final incluso tuvo incontinencia, añadiendo que Dª Carmen era quien prestaba esos cuidados. Y, por lo que respecta a Dª Graciela, obra en autos documentación médica que data desde el año 2008 presentando hepatopatóa crónica y bicitopania. Así, en el informe fechado el día 14/12/2010 consta en sus antecedentes padecer hepatopatía crónica VHC en estado cirrotico, HTA de latga data, DM tipo 2 en tratamiento y en el juicio clínico se recoge hipertensión no controlada y microalbuminuria. Ello coincide con la declaración prestada por la enfermera Sra. Carina que dijo asistirla en el domicilio para controlarle las constantes, sobre todo tensión. Incluso hubo de ser intervenida en el año 2008 por un tumor vesical. Esto es; tanto D. Inocencio como Dª Graciela necesitaban cuidados y asistencia y ello fue proporcionado por Dª Carmen y su marido por lo que existe causa para la celebración del contrato de cesión de bienes a cambio alimentos y cuidados.
Y en cuanto al extracto de las cuentas de D. Inocencio y Dª Graciela que obran en autos o el préstamo que se solicitó a Cajasur, en nada obstan a lo expuesto. En primer lugar, consta que dicho préstamo no lo fue para satisfacer caprichos o necesidades de los alimentistas sino para realizar reformas en la vivienda (así consta de la contestación al oficio remitido a la entidad bancaria) y, como ya hemos dicho en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC), siendo que además todos los hermanos admitieron en juicio que D. Enrique siempre había trabajado por lo que tanto él como Dª Carmen contaban con ingresos propios.
El contrato de alimentos celebrado data de noviembre de 2001, resultando acreditado que Dª Carmen y D. Enrique cumplieron con sus obligaciones derivadas de dicho contrato hasta el fallecimiento de los cedentes, en fecha 30/06/2009 D. Inocencio y en fecha 08/09/2011 Dª Graciela. En tal sentido depusieron en el acto de juicio Dª Candelaria y D. Jose Augusto, manifestando que su hermana Carmen siempre se había ocupado del cuidado de sus padres y que sabían que la intención de sus padres era dejarle la vivienda a cambio de esos cuidados. Y no obsta a la eficacia de dicho contrato el hecho de que Dª Graciela y D. Inocencio contasen con ingresos para su sustento, habiendo asimismo quedado acreditado que el dinero que existía en las cuentas bancarias de los mismos a su fallecimiento fue repartido entre todos los hermanos y además ya hemos dicho que en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC).
En resumen, la onerosidad del contrato se ha de estimar acreditada, sin que se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a los actores apelantes como herederos puesto que precisamente la onerosidad del contrato justifica que se cediera el bien con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de D. Inocencio y Dª Graciela de aquel bien para cubrir sus necesidades pudiera verse restringida lo que, en definitiva, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Morales Morales en nombre y representación de Dª Brigida y D. Edmundo frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 en el juicio ordinario nº 204/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
