Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 170/2021 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 291/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100368
Núm. Ecli: ES:APP:2021:368
Núm. Roj: SAP P 368:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Equipo/usuario: MAV
Recurrente: Gregoria, Gregoria
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ,
Recurrido: Isabel
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: MIRIAM LOPEZ CABRERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 15 de junio de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de octubre de 2020 (auto de aclaración de 10 de diciembre de 2020), entre partes, de un lado, como apelante,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Por auto de 10 de diciembre de 2020 se corrigió la sentencia dictada en el sentido de indicar que su fecha era el 28 de octubre de 2020 y no el 28 de noviembre de 2020 como figuraba inicialmente en su texto.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puntualmente entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 (según aclaración de 10 de diciembre de 2020), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Isabel contra Doña Gregoria, en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas dado que la entrega del dinero ahora reclamado lo fue en concepto de donación y no de préstamo.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, invocando como cuestión previa la falta de legitimación de la actora.
A estas pretensiones se opone la parte demandada, alegando, además, la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.
Se cuestiona por la parte apelada la admisibilidad del recurso de apelación pues entiende que el mismo fue interpuesto fuera de plazo pues debió tenerse en cuenta al computarse el plazo de veinte días los dos días que habían trascurrido cuando se presentó el escrito por el que se solicitó la aclaración de la sentencia.
Ciertamente, esta materia es discutible por la confusa normativa existente al respecto, si bien la jurisprudencia ha alcanzado una solución acorde con los derechos básicos de defensa y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).
Los arts. 214 y 215LEC admiten la aclaración y subsanación de la sentencia ya firmada. Obviamente, tal situación tiene efectos en el cómputo de los plazos de interposición de recurso contra la sentencia, sea aclarada o no.
Según el art. 267.9LOPJ ,
De forma análoga el art. 448.2LEC dispone que
Si bien estos dos preceptos permiten interpretar que el plazo para recurrir la sentencia respecto de la que se ha solicitado aclaración comienza
Según este precepto el cómputo del plazo se reanuda donde se quedó mientras que según los dos primeros artículos citados el plazo comenzaría de nuevo.
El Tribunal Supremo ( A. TS. 7 de febrero de 2018, ROJ. A TS 907/2018) ha dado solución a esta contradicción decantándose a favor de que una vez se subsane o aclare la sentencia (o se deniegue su aclaración o subsanación) el plazo comience de nuevo. Así, se expone en dicha resolución lo siguiente:
La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011, se pronunció en los siguientes términos: «[...]la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento [...]».
La consecuencia de esta interpretación para el caso que nos ocupa es que el recurso debe considerarse admisible dado que fue presentado dentro del plazo de veinte días procesalmente hábiles computados desde la notificación de la resolución que resolvió la aclaración pedida.
Se reitera, como ya se hizo en la instancia, la excepción procesal de falta de legitimación de la actora para litigar en beneficio de la sociedad de gananciales toda vez que el esposo, el otro miembro de esa sociedad, no estaba de acuerdo con el planteamiento del presente pleito. Además, si bien con posterioridad a la formalización de la demanda, el esposo falleció, pasando a la condición de heredera universal la ahora demandada.
Ciertamente, reclama la actora a su hija la suma de 94.448,71 euros y lo hace en nombre de la sociedad de gananciales que constituyó con su esposo, D. Sixto, que falleció el día 6 de noviembre de 2019, habiéndose aportado testamento de fecha 7 de diciembre de 2017 en el que D. Sixto lega la legítima estricta que por ley les corresponda a los otros seis hijos y a su nieta, Dª Bibiana, e instituye heredera universal a la hoy demandada.
Al igual que la Juez de instancia considera esta Sala que en el presente caso debe afirmarse la legitimación activa de la demandante para sostener el presente pleito en la medida en que el dinero reclamado tenía la consideración de ganancial al tiempo de ser prestado o donado, siendo ese carácter indiscutido.
Es evidente que así lo permite el art. 1385CC cuyo párrafo segundo autoriza de forma genérica a cualquiera de los cónyuges a ejercitar la defensa de los bines y derechos comunes por vía de acción o de excepción.
Esta amplia facultad permite a cada cónyuge litigar con plenitud en favor de los intereses de la sociedad y ello aunque la misma se halle en proceso de disolución como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges (posterior en este caso al inicio del pleito) pues lo esencial es el carácter originario, ganancial o privativo, del bien y, en el presente caso, no existe duda de aquel carácter. La disolución de la sociedad por fallecimiento no puede contradecir el derecho reconocido en el art. 1385 CC en la medida en que la idea de defensa de los derechos de la sociedad continuaría en la situación posterior y hasta la efectiva liquidación social.
Y a esta conclusión no cabe oponer el hecho de que la demandada haya sido declarada heredera universal del cónyuge fallecido pues, en todo caso, el derecho a reintegrar al activo los créditos que correspondan a la masa social sigue persistiendo con independencia de quién sea heredera.
La cuestión debatida se centra en determinar si la cantidad reclamada de 94.448,71 euros fue entregada a la demandada como préstamo o como donación u otra forma de liberalidad.
Como exponía esta Audiencia Provincial en su sentencia nº 222/2018 de 23 de mayo,
En principio, la mera entrega de dinero es un acto neutro y será la concurrencia o no del deber de restitución lo que defina si se entrega el numerario como préstamo o como mera liberalidad. Ahora bien, también es cierto que el
Precisamente, lo que sucede en el presente pleito es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la prueba practicada permite deducir que las cantidades entregadas a la demandada por la sociedad ganancial en cuyo nombre se demanda deben considerarse que fueron un préstamo y no una donación.
Así se recoge en la sentencia de instancia tras analizar no solo las declaraciones de las partes sino la prueba testifical y los indicios que de las mismas se desprenden; llegando a la conclusión de que no existe prueba directa ni indirecta que permita afirmar la existencia de liberalidad en la entrega de las cantidades y ya sean estas las que fueron entregadas de forma directa a la demandada como las abonadas a los profesionales que representaron y defendieron a la demandada en sus pleitos personales como respecto de la indemnización que le fue entregada a quien fue su esposo.
La Juez de instancia ha valorado la declaración de D. Victor Manuel, quien no admite expresamente que sus padres hubieran realizado una o varias donaciones a su hermana, la hoy apelante, aunque sí las define como ayudas económicos por su estado de necesidad tras su divorcio. Eso sí, manifiesta que cuando sus padres prestaban dinero a sus hijos lo documentaban.
No obstante, la Juez de instancia no considera suficiente este testimonio como medio acreditativo de la donación por cuanto el testigo carece de relación con su madre, la actora, manteniendo con ella pleitos por cuestiones patrimoniales.
Por el contrario, los otros dos testigos, con igual parentesco con las partes, reconocen que el dinero que les dejaban sus padres lo era en concepto de préstamo, dejando claro cuando se trataba de un regalo; admitiendo que no siempre se documentaba lo prestado.
También se descarta en la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia tanto el alegato de que el dinero atendía a fines puramente asistenciales, por tanto como donación, pues hay unanimidad en los testigos acerca de que las entregas de dinero por parte de sus padres lo eran siempre en atención a sus necesidades y no por ello se consideraban como donación. Precisamente esa finalidad de asistencia a sus hijos es lo que también explicaría el retraso en la reclamación.
En definitiva, la conclusión judicial de instancia acerca del carácter de préstamo es consecuencia de la consideración de que
Frente a estos argumentos se alza la parte recurrente reiterando su alegato de instancia basado en que fueron las circunstancias de necesidad en que quedó la recurrente tras su divorcio lo que justificó la entrega del dinero que, por ello se hizo como donación aunque no se plasmara en documento alguno. Para la recurrente el fin asistencial permite deducir la liberalidad que presidió la entrega. A ello anuda una serie de indicios que deduce de las declaraciones de los testigos y que básicamente se centran en la idea de que cuando se entregaba dinero en concepto de préstamo así se documentaba, lo que no sucedió en el presente caso.
Sin embargo, el análisis por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones de las partes y de los testigos, unido al hecho de que la donación no se presume y que lo que se presume es precisamente la onerosidad del contrato, nos lleva a confirmar la decisión de instancia en la medida en que la consideramos adecuada al resultado probatorio y a su correcta valoración
Ciertamente, nadie mejor que quien hace entrega de su dinero para saber en el concepto en que lo hace. Por eso, que la actora reclame la devolución por entender que su entrega fue en concepto de préstamo debe tenerse por un indicio cierto y relevante de que esa fue la naturaleza del contrato.
Frente a ello se oponen diversos argumentos por la receptora de ese dinero que se asientan básicamente en dos líneas: el fin asistencia del dinero entregado y su falta de documentación. Pero, como señala la Juez de instancia, ninguno de esos argumentos contradice ni el indicio cierto antes expuesto ni la presunción de onerosidad del contrato. Que el dinero tenía un fin asistencia en cuanto con él se atendía a las necesidades perentorias de la recurrente no es cuestión discutida, lo que ocurre es que en la misma situación son descritos otras cantidades entregadas al resto de hermanos y en dichas entregas no existe discusión acerca de que se hicieron en concepto de préstamo. Por tanto la necesidad como excusa para la donación no es aceptable. Y tampoco lo es el hecho de que no se hubiera documentado pues aun cuando los testigos afirman que así se hacía como regla general, también manifiestan que existían ocasiones en que no se hacía y no por ello se eximía al receptor de la obligada devolución. Es más, existe cierta unanimidad en que cuando se hacían donaciones o regalos económicos se dejaba claro frente a todos que así era, lo que no parece haber sucedido en este caso (ninguno de los testigos así lo reconoce), máxime teniendo en cuenta la importante cuantía a la que ascendió la entrega.
En definitiva, no existiendo ninguna prueba cierta de la gratuidad de la entrega debe primar la presunción de onerosidad, máxime cuando los indicios que se desprenden de las circunstancias en las que se desenvolvió la entrega permiten afirmar que esa entrega lo fue en concepto de préstamo.
También se discute en el recurso el carácter de préstamo de las cantidades entregadas por la demandante a la procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y al exmarido de la demandada.
En el primer caso, la Juez de instancia atribuye aquel carácter a las cantidades abonadas a los profesionales porque no ha quedado probado que fuera la actora quien se encargara de encontrar un abogado y procurador que llevase el tema del divorcio de su hija. A ello une el hecho de que la citada procuradora haya manifestado que la carta presentada como documento nº 6 de la demanda se la remitió a la demandada y que ella nunca tuvo relación con la demandante.
Francamente, estos argumentos son palmarios. No obstante, la parte recurrente trata de asentar la negativa al préstamo en el hecho de que realmente la hoy actora estaba defendiendo sus propios intereses frente a las reclamaciones dinerarias del esposo de la demandada. Sin embargo, no parece que esta sea la situación con relación a los profesionales cuyos honorarios abonó, en última instancia, la demandante pues de lo contrario existiría algún tipo de relación entre ella y los profesionales cosa que, al menos la procuradora, descarta.
En cuanto a los 12.000 euros que fueron entregados a D. Horacio, comparte esta Sala la conclusión judicial de instancia cuando se descarta que la mera manifestación del testigo admitiendo que dicha suma fue resultado de la reclamación de unas cuentas en las que aparecía la demandada con su madre, no determina por sí solo que ello supusiese una donación y no un préstamo que se hacía a la demandada.
Sobre la base de lo expuesto por el testigo se reitera en el recurso que tanto la indemnización como los pagos a profesionales no fueron pagos hechos en beneficio de la demandada sino de la propia actora quien defendía su patrimonio.
Quizá aquí debamos repetir lo que ya se expone en la sentencia de instancia pues
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; ahora bien, dadas las dudas de hecho que existen en la resolución del fondo de lo planteado como consecuencia de la falta de documentación acreditativa del negocio jurídico objeto del pleito, lo que es propio de la operativa negocial realizada en el seno de una familia, lo que complica aún más la acreditación de lo realmente sucedido, entiende esta Sala que procede revocar la condena en costas de primera instancia al considerar que la existencia de dudas de hecho justifican la no imposición ( art. 394LEC), estimando en este punto el recurso, con revocación de la sentencia de instancia a estos solos efectos.
La estimación parcial del recurso supone la no imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
