Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1060/2019 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 35016370052021100293

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1300

Núm. Roj: SAP GC 1300:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001060/2019

NIG: 3501942120180002574

Resolución:Sentencia 000291/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000354/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: ANFI SALES, S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelado: ANFI RESORTS, S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante: Gregoria; Abogado: PEDRO PABLO MIRANDA GUILLEN; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelante: Gabriel; Abogado: PEDRO PABLO MIRANDA GUILLEN; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

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SENTENCIA

SALA: MAGISTRADOS

D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (PRESIDENTE)

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de mayo de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia 165/2019, de 24 de julio, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 354 de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de San Bartolomé de Tirajana, seguido el pleito entre Gabriel Gregoria, apelantes, representados, en la alzada por el Procurador de Tribunales doña Ana María De Guzmán Fabra, y dirigidos por el letrado don Pedro Pablo Miranda Guillen, y las demandadas 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.', apeladas, representadas por el Procurador don Alejandro Alfredo Valido Farray, y dirigidas por el Letrado don Javier de Andrés Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Juez don José Manuel Díaz Pavón, en sustitución del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 05 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia 165/2019, de 24 de julio, cuyo Fallo dice:" Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gabriel y Dña. Gregoria, representados por el Procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., que actuaron representadas por el procurador Sr. Valido Farray, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, con arreglo a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Dicha sentencia nº 165/2019, de 24 de julio, la recurrieron en apelación Gabriel y Gregoria según el artículo 458 y siguientes de la L.E.C., y se opusieron 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.', y emplazados que fueron dichos litigantes, personáronse todos, en tiempo y forma, ante esta audiencia Provincial, donde formóse el presente Rollo de Apelación nº 1.060 de 2019, y tras denegar la admisión de documentos en esta segunda instancia, por consentido auto de 13 de noviembre de 2020, se señaló fecha para estudio votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales siendo el Ponente de la misma el Ilustrísimo Señor Magistrado Carlos García van Isschot.

Fundamentos

PRIMERO.- La solicitud del matrimonio británico -integrado por los cónyuges Gabriel y Gregoria- en su demanda de 04/05/2018, de anulación del contrato de fecha cuatro de agosto de 2009, con número de referencia NUM000, por adolecer de invalidez sus estipulaciones sobre duración y determinación del objeto sobre el que recae el derecho de aprovechamiento y disfrute exclusivo de diferentes unidades en el denominado 'Club Puerto Anfi', formulada contra 'ANFI SALES, S.L.' (vendedora del derecho de uso a los actores) y contra 'ANFI RESORTS, S.L.' (empresa administradora y de servicios del Club, perceptora de las cuotas de mantenimiento) en solidaridad, reclamando la condena de las codemandadas a la devolución del precio disminuido con el valor proporcional del tiempo disfrutado y anticipos efectuados en periodo legalmente prohibido, ha sido desestimada en la primera instancia por el argumento de que la ausencia en las actuaciones del ejemplar firmado correspondiente a ese pacto, impedía, por un lado, conocer la intervención propia y diferenciada de cada entidad demandada, estableciendo claramente cuáles eran los derechos y obligaciones de cargo de cada una de ellas, y, por otro lado, vedaba examinar unas denunciadas condiciones contractuales que no se podían leer.

El juzgador añadió que no bastaba para inferir la concurrencia de los motivos de nulidad contractual denunciados que, por un lado, figuraran en los autos dos certificados de socio a nombre de los actores en el Club Puerto Anfi - firmados por Victorio y Jesús Carlos por 'Anfi Sales, SL'/'Anfi, Resorts, SL', el uno, nº NUM001, sobre una suite [número NUM002 variable de salida (floating system) del tipo de 2 dormitorios, semana/temporada 3 sistema floating fecha de llegada/fecha de salida: Lunes, Sábado] y, el otro, nº NUM003, sobre una suite [número NUM004 variable de salida (floating system) del tipo de 2 dormitorios, semana/temporada 3 sistema floating fecha de llegada/fecha de salida: Lunes, Sábado] los dos referidos al contrato nº NUM000, expedidos con fecha 13 de enero de 2017, ni, por otro lado, que constara una serie de correos cruzados expresivos de las cantidades abonadas pero carentes de traducción.

SEGUNDO.- En el escrito de recurso de apelación de los actores estos alegan, para clarificar la causa de pedir esgrimida y centrar los términos de la demanda, que de su simple lectura constatábase y concluíase que ellos ejercitaban una acción de nulidad radical del contrato suscrito con las codemandada/apeladas en fecha 04/08/2009, con más la restitución de las recíprocas prestaciones, basado ello, como causa de pedir, en la indeterminación del objeto y la temporal de la duración del mismo, con infracción de la ley 42/1998, y, como motivo del recurso, aducen que los documentos de la demanda en inglés que recogían los emails cruzados, no fueron impugnados por la contraparte, ni en la contestación, ni con posterioridad al evacuar el traslado en el recurso de reposición contra la providencia de 31 de enero de 2018 que no admitió la aportación de su traducción al español transcurrido el acto de la audiencia previa, siendo además que el juzgado no requirióles para hacerlo en un plazo determinado, y que la no admisión de esa traducción de los correos electrónicos mantenidos entre los litigantes le generó indefensión y vulneraba los artículos 144 y 231 ambos de la ley de enjuiciamiento civil, y cuyo entendimiento permitía constatar la causa de nulidad que afectaba al contrato.

TERCERO.- Obsérvase que la Letrada de la Administración de Justicia por diligencia de 07/05/2018 ordenó requerir a la representación procesal de los demandantes para que en el plazo de cinco días aportara traducción de los emails bajo apercibimiento de no admisión de la demanda, la cual fue admitida por ulterior providencia de 28/05/2018 y 'sin perjuicio del valor probatorio en caso de que no se aporte la prueba aportada como documento nº 4 traducida'.

En la conjunta contestación de las demandadas 'ANFI SALES, S.L.' y 'ANFI RESORTS, S.L.' tras exponer que el contrato litigioso estaría firmado por los actores con 'ANFI SALES, S.L.' y que 'ANFI RESORTS, S.L.' 'únicamente' ha recibido de los demandantes - como socios de los complejos vacacionales- las cuotas de mantenimiento a lo largo de los años desde que adquirieron su derecho a 'ANFI SALES, S.L.' y esta no niega la suscripción con los actores del contrato de cuatro de agosto de 2009, pero que la falta de aportación del ejemplar escrito y de su información adicional veda conocer si se pactó con duración indefinida o que el objeto fuera indeterminado, y que las partes suscribieron un acuerdo cuyo contenido se ha prolongado muchos años sin manifestar queja alguna 'habiéndose liquidado entre las partes operaciones efectuadas bajo el contrato suscrito' por lo que los actores han reconocido su plena validez siendo desleal su pretensión.

Las codemandadas en su contestación nada objetaron respecto a la autenticidad ni al entendimiento de los emails en inglés de los folios 10 y 11 (documento nº 4) cuya traducción se aportó al día siguiente de celebrada la audiencia previa.

En este acto - grabación audiovisual de un minuto y trece segundos- cuando el Juzgador pidió a las partes que se posicionasen sobre los documentos de la parte contraria, la parte demandada manifestó que 'tampoco hay impugnación de documentos' y como prueba la parte demandada propuso la documental por reproducida y el Juez admitió toda la propuesta.

El Tribunal de Apelación con estos precedentes no tiene duda alguna que la parte demandada aceptaba la validez y eficacia de las traducciones privadas aportadas al día siguiente pues no había cuestionado ni la autenticidad, ni albergaba duda alguna sobre la plena comprensión de los correos electrónicos acompañados en inglés con el escrito de demanda, a cuya producción ella misma había contribuido enviando y respondiendo (desde las direcciones de Eduardo - DIRECCION000- y de Candido - DIRECCION001- del Departamento de cobros británicos de Anfi Group entre marzo de 2014 y agosto de 2016 y todos ellos bajo el "Asunto" 'referencia NUM000') a la dirección ' DIRECCION002' de Gregoria, y buena muestra de ello ha sido que no sólo no impugnó el recurso de reposición que la actora formuló contra la decisiones del juzgador de reputar tardías esas su traducción al castellano, sino que en su escrito de oposición al recurso de apelación nada alegó en cuanto a este extremo.

De esta serie de emails cruzados entre los clientes y los encargados del Departamento de Cobros del Grupo Anfi, se extrae que este no han querido facilitar 'duplicados' de los contratos firmados a los señores Gregoria quienes -en su email del 22 de julio de 2016 (folio 42) admiten que Anfi no tenía obligación legal, ni de otro tipo, de proporcionarles una copia del contrato/acuerdo de compra-, y, también, que el contrato litigioso de cuatro de agosto de 2009 (referencia NUM000) de dos semanas fue de 32.213,13 libras esterlinas, que la permuta para este contrato proviene de parte del precio (13.243,13 libras esterlinas) en que estimaron el anterior contrato de 27 de mayo de 2008, (nº de referencia NUM005, por importe total pagado de 14.153 libras esterlinas) sobre la semana 31 en el apartamento NUM006 flotante, de una cama, del mismo Club Puerto Anfi, valorado en 13.213,13 libras esterlinas, menos la entrega de 2.000 libras esterlinas y una entrega de 67,01 libras esterlinas, que dejaban un importe por financiar de 16.932,99 libras esterlinas en un periodo de 84 mensualidades (última cuota el mes de diciembre de 2016), coincidentes con las estipulaciones del acuerdo de pago diferido de 05/11/2009 que - ese sí- acompañaron los clientes como documento nº 2 de su demanda.

El Juzgador arguyó que los dos certificados de socio con respectivo nº NUM001 y nº NUM003 expedidos por el Departamento de Contratos del Club Puerto a favor los actores y ambos referenciados a un contrato con nº de referencia NUM000, expedidos en fecha 13 de enero de 2017, no permitía corroborar fehacientemente que se correspondiesen con el contrato supuestamente (sic) firmado el 4 de agosto de 2009 y porque en esos certificados no constaban las estipulaciones del mismo.

Obtiénese, pues, cabal y lógicamente de las admisiones parciales y silencios de Anfi y de los citados documentos, conjunta y seriadamente considerados, sin duda alguna que el contrato cuya nulidad se postulaba, el litigioso de cuatro de agosto de 2009 con nº de referencia NUM000, si bien la correspondencia telemática no permite comprobar la duración pactada del derecho adquirido, vigente la ley 4/1998, sí obsérvase que recae sobre dos semanas flotantes o suites variables de salida, modalidad flotante que incide en la prohibición jurisprudencial sobre este tipo de carencia por indeterminación del objeto sobre el que recae el derecho, y la parte demandante/apelante insiste en que el objeto era una indeterminada semana flotante y se remiten a lo resuelto acordemente en la doctrina más actual acuñada por el Tribunal Supremo.

La Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta concreta falta de determinación del objeto, la conocida modalidad 'super red' de la que se sirven las apelantes en sus contratos, concluyendo en todos los casos la procedencia de la nulidad del contrato por indeterminación del objeto, tal y como acertadamente ha acordado el magistrado de primer grado. Así en la sentencia de 12 de enero de 2018 -Rollo 29/2016- decíamos: " ...el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1.998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2.012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos. En concreto la sentencia antes referida de la sección cuarta y en la que era parte apelante las entidades hoy apeladas y en relación al mismo tipo de semana flotante en período rojo contratado expone que 'La Sala, aplicando la reciente doctrina jurisprudencial expuesta, ha de confirmar la Sentencia apelada. El alojamiento indicado en el contrato NUM001 es de 'categoría flotante'. Aunque se señala que puede ser ocupado, en temporada 'Super Roja', por cuatro personas y tiene un dormitorio, ello no colma las exigencias de precisión o especificación del alojamiento que es objeto del contrato ( art. 9.1.3º de la Ley 42/1.998), necesarias, según el Tribunal Supremo, para que el negocio tenga el objeto previsto por la Ley. El 'Certificado de Asociación' (documento 3 presentado con la demanda) se refiere al derecho a utilizar una suite 'flotante', y el 'Certificado de Afiliación' en Club Monte Anfi (documento 4 aportado con la demanda) alude al derecho a usar y disfrutar un apartamento de un dormitorio y 'periodo semanal' - 'unidad flotante temporada rojo super'. Además, en la cláusula número tres del 'contrato para viaje y reserva', celebrado el mismo día del negocio NUM001, se dice que 'solamente se puede canjear este cupón mediante reserva por teléfono' (.), y que la 'posibilidad de reserva depende de la disponibilidad'. El que la actora se haya hospedado en Club Monte Anfi (en distintos alojamientos, como demostró la apelante - documento 8 aportado con la contestación a la demanda-) no puede convalidar el negocio que es nulo conforme a la reciente doctrina jurisprudencial expuesta".

De conformidad con la tesis expuesta el motivo del recurso y de la demanda ha de acogerse, en aplicación de la doctrina fijada por el Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al respecto, tratándose el contrato aquí litigioso de fecha cuatro de agosto de 2009 y nº de referencia NUM000, de la adquisición del derecho de aprovechamiento por turno a disfrutar una semana flotante en el complejo 'Anfi Beach Club ', en dos suites de número flotante, del tipo ' dos dormitorios , con' día de llegada/ salida', Lunes, Sábado', ' semana 3 flotante' en uno indeterminado cualquiera de los apartamentos de un complejo de cuatro edificios integrado por 282 suites.

CUARTO.- Los certificados de socio y de titularidad del derecho de habitación y de uso, con identificación inequívoca del contrato referenciado expedidas, al alimón, por 'ANFI RESORTS, SL' y 'ANFI SALES; SL' y suscrita por Mr. Jesús Carlos y Mr. Victorio, las reclamaciones de cuotas de mantenimiento también las verifican conjuntamente dichas dos codemandadas y el contrato de pago diferido se hace bajo el membrete y logotipo común del Grupo Anfi, e igualmente toda la correspondencia electrónica sostenida con los señores Gregoria Gabriel, ora en lo concerniente al contrato su liquidación, su reventa ora al coste de mantenimiento y su aumento se desarrolló íntegramente por el Grupo Anfi del que forman parte, sin controversia alguna, las dos demandadas por lo que no sólo la vendedora 'ANFI SALES; SL', sino la empresa de administración y servicio 'ANFI RESORTS, SL' constituían parte pasivamente legitimadas ex-aequo, para ser destinatarias de la presente reclamación y han de responder solidariamente, toda vez que estamos ante un contrato concertado por ambas mercantiles, sin una expresa distribución de competencias, donde se pacta un contrato principal con mantenimiento, donde ANFI SALES aparece como vendedor y ANFI RESOSRTS como filial de ventas, por lo que se debe declarar la existencia de una interna conexión entre ambas personas jurídicas, sin que estas codemandadas hayan probado que los pagos recibidos fueron atribuidos al balance contable de una sociedad o de la otra.

QUINTO.- Efectos de la nulidad

Siendo el contrato nulo, el artículo 1.303 del Código Civil, impone, una vez declarada la nulidad, la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones. Es competencia del Tribunal determinar los efectos de la nulidad y el contenido de la restitución. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado:

'En consecuencia, el argumento expuesto en el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia de instancia no puede admitirse por resultar contrario a la previsión de artículo 1.303CC, que establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. La ley lo que prevé es que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior. Se trata ésta de una obligación legal, no contractual ( STS 22 de noviembre de 1983 ) y por ello, no se requiere expresa petición de parte. El artículo 1.303CC contempla, así, un efecto legal que puede ser declarado por el juzgado amparado incluso por el principio de iura novit curia y sin que ello suponga una alteración de la necesaria armonía entre lo pedido y lo concedido. En su sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo el Tribunal Supremo recuerda que «es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».'

A) Restituciones que debe hacer la parte actora:

Debe la parte actora devolver la prestación que recibió, es decir, los usos de sus turnos, los ya disfrutados en dinero, pues no puede hacerlo ya en especie al haberlos tenido a su disposición. Para calcular el importe en dinero de la prestación recibida, se debe acudir según doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo al precio pagado, los años de puesta a disposición del apartamento y la duración máxima legal de duración, 50 años ( Sentencias 192/2016, de 29 de marzo, 631/2016, de 25 de octubre , 633/2016, de 25 de octubre, 645/2016, de 31 de octubre, 685/2016, de 21 de noviembre, 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero, 87/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).

El matrimonio británico Gregoria Gabriel pagó 32.213,13 libras esterlinas que corresponden a 644,26 libras al año, y siendo doce las puestas a disposición, y siendo primera ocupación 2009 (los demandantes no han señalado otra fecha distinta), por lo que debe restituir 7.731,15 libras; toda vez que hasta el dictado de la presente sentencia estimatoria han transcurrido una docena de usos anuales (nótese que las dos codemandadas enviaron en septiembre de 2020 una misiva suscrita por ambas a los actores sobre " Contract number NUM000, Club Puerto Anfi, Apartament number:FL- week/s Nº :2XFL- anual maintenance fee(s)" en la que plasmaban unos dígitos y cifras que no precisaban traducción, pese a venir el texto redactado en el idioma de Shakespeare, y que el tribunal consentidamente repelió, por ANFI denunciar que no venía traducida al castellano y que esta explicó que por ello no se le podía dar valor a su contenido y que esa carta 'al parecer enviada por Anfi' podía tratarse de información comercial.

B) Restituciones que deben hacer los demandados:

Se pacto un precio de 32.213,13 libras esterlinas, por lo que esta es la cantidad que la parte demandada debe restituir a la parte actora.

C) Compensación de cantidades:

Debiendo pagar los demandantes una cantidad y los demandados otra cantidad, cumpliendo todas las cantidades los requisitos de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil, los importes deben ser compensadas, por lo que ANFI SALES S.L deberá abonar a la parte actora 24.481,98 libras esterlinas.

SEXTO.- Anticipos.

El art. 11 de la Ley 42/1998 impide el pago de anticipos en el plazo de 10 días de desistimiento o en el plazo de 3 meses de resolución del contrato, ambos previstos en el art. 10 de la misma Ley.

Hay que tener presente que la imposición del duplo de lo pagado es una sanción, por lo que incumbe al actor probar la fecha exacta de los pagos, y someterse a los principios del derecho sancionador, no pudiendo imponerse sanción con base a la mera presunción del pago en determinadas fechas.

En este caso, la documental aportada es deficitaria pues la ausencia del contrato de cuatro de agosto de 2009 impide fijar exactamente el tiempo establecido para hacer los pagos, y especialmente porque el acuerdo de financiación de los restantes 17.000 euros, se suscribió el cinco de noviembre siguiente, justamente pasados los tres meses legalmente vetados, y porque el certificado de membresía fue expedido en el año 2017, el trece de enero, siendo diciembre de 2016 - como supra se expuso- la fecha del último pago aplazado, salvo el pago mediante tarjeta de crédito operado a través del Banco Sabadell-Atlántico de fecha 04/08/2009 por importe de 2.357,66 euros (folio 12).

Los correos cruzados confirman la percepción del íntegro precio, pero no las fechas en que tuvieron lugar y -como arriba se explicó- el precio inicial del contrato consistió en la transferencia parcial que había dado al previo que cancelaban, con más la entrega mediante tarjeta del citado depósito de 2.357,66 euros (ó 2.000 libras esterlinas) y con más los 67,01 libras esterlinas que menciona el email del 20 de junio de 2016.

Por tanto los demandados debe ser sancionados con las 2.067,01 libras esterlinas, al ser pagos verificados dentro del periodo prohibido.

SÉPTIMO.- Intereses.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de mayo de 2016 señaló:

'En el supuesto que nosotros contemplamos, atendido que como se ha dicho la aplicación del art. 1303 del CC comporta la obligación de devolución no sólo del precio recibido sino de sus intereses desde la fecha en que se produjeron cada una de las entregas (frutos civiles del precio recibido sino de sus intereses desde la fecha en que se produjeron cada una de las entregas (frutos civiles del precio, que disfrutó Anfi desde que lo recibió), la Sala considera razonable entender que no se produce ningún enriquecimiento injusto porque se condene a la restitución del precio con frutos civiles del precio con frutos civiles del precio (intereses) sólo desde la presentación de la demanda. En suma: el disfrute de los frutos de las semanas adquiridas hasta la formulación de la demanda (que como se ha dicho, ni siquiera se disfrutaron todos los años, pese a que se pagaron las cuotas de mantenimiento según la recurrente) corresponde al disfrute por Anfi del precio hasta esa misma fecha. Ni Anfi ha de devolver los intereses de las cantidades recibidas desde la fecha de presentación de la demanda como de modo proporcionado se solicita por los demandantes, ni los demandantes han de ver minorado su derecho a la devolución íntegra del precio (el efecto en principio querido por el art. 1 , 7 de la ley 42/1998 ) por el disfrute parcial que de las semanas que adquirieron han gozado desde la fecha de otorgamiento de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.'

Por tanto se conceden los intereses desde la interposición de la demanda ex art. 1.303 del Código Civil, y los del art 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha del dictado de la resolución primera instancia que ahora se revoca conforme autoriza el apartado segundo de este último precepto, al producirse una revocación parcial y condenarse a la codemandadas al pago de una cantidad líquida.

OCTAVO.- Estimada sustancialmente la demanda ex art. 394 de la Ley, y constriñéndose el litigio a establecer las consecuencias de la nulidad contractual según los parámetros legales y la regla jurisprudencial, impónense las costas de la primera instancia a las codemandadas, las cuales resistieron so pretexto de no poseer ya los clientes el ejemplar firmado del contrato y pese a la reveladora correspondencia con ellos mantenida y la palmaria continuidad en la relación jurídica.

NOVENO.- La estimación del recurso de apelación formulado por los señores Gregoria Gabriel comporta no imponer las costas derivadas de su tramitación ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Gregoria contra la sentencia 165/2019, de 24 de julio, dictada en autos de Juicio Ordinario nº 354 de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de San Bartolomé de Tirajana, la cual se revoca y, en su lugar, dictamos la presente, por la que estimamos la demanda por aquellos presentada contra 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.', DECLARAMOS la nulidad del contrato cuatro de agosto de 2009 (nº de referencia NUM000), celebrados por la parte actora y 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.'; y CONDENAMOS a 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.' solidariamente a abonar a Gabriel Gregoria la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientas ochenta y una libras esterlinas y noventa y ocho peniques (24.481,98), más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda; y DECLARAMOS que 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.' cobraron anticipos por importe de 2.067,01 libras esterlinas; y CONDENAMOS a 'ANFI RESORTS, S.L.' y 'ANFI SALES, S.L.' a abonar solidariamente a Gabriel Gregoria la cantidad de dos mil sesenta y siete libras y un penique (2.067,01), más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda; y todo ello con imposición de costas de la primera instancia a las demandadas y sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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