Sentencia Civil Nº 291, A...io de 2000

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17/07/2000

Sentencia Civil Nº 291, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2722 de 17 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 291

Resumen:
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por importe 5.495.185,- ptas. es ejercitada por la parte actora contra la sociedad interpelada como consecuencia del suministro de diverso material que la primera de las mentadas sociedades efectuó a la segunda de ellas. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta población, que condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.472.574 ptas, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, en el que se vuelve de nuevo a insistir alegando el incumplimiento del contrato por parte de la actora por haber suministrado un material inhábil que no reunía las indicaciones técnicas que se habían solicitado en el pedido correspondiente, lo que motivó que el mismo tuviera que ser reemplezado por otro suministrado por entidad mercantil diferente con los correspondientes daños y perjuicios que se postulan por vía reconvencional. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

CORUÑA N° 1.

Rollo: MENOR CUANTIA 2722/1999

VTA. 11-7-00.-

FECHA DE REPARTO: 4-11-99.-

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 291

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

ILMOS. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGLEBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

 

 

En A. CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MENOR CUANTIA N° 479/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA ABASTECIMIENTOS D..S.A., representado por el Procurador Sr. Otero Llovo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE METALICA C..S.A., representado por el Procurador Sr. Tovar Espada; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 18-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Otero Llovo en la representación de ABASTECIMIENTOS D..S.A., debo condenar y condeno a la demandada METALICA C..S.A. a abonar a la actora el importe de 5.472.574 ptas más el interés legal del dinero sobre la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace imposición de costas.

Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por el procurador Sr. Tovar Espada en La representación de METALICA C..S.A. debo absolver y absuelvo a ABASTECIMIENTOS D..S.A. de la pretensión que contra ella se ejercitaba. Las costas se imponen a la reconveniente."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el. 11.7.00 en cuyo acto el Letrado apelante y el Procurador apelado solicitaron la revocación  y confirmación respectivamente, de  la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por importe 5.495.185,- ptas. es ejercitada por la parte actora METALICA C..contra la sociedad interpelada ABASTECIMIENTO D..S.A. como consecuencia del suministro de diverso material que la primera de las mentadas sociedades efectuó a la segunda de ellas. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta población, que condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.472.574 ptas, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, en el que se vuelve de nuevo a insistir alegando el incumplimiento del contrato por parte de la actora por haber suministrado un material inhábil que no reunía las indicaciones técnicas que se habían solicitado en el pedido correspondiente, lo que motivó que el mismo tuviera que ser reemplezado por otro suministrado por entidad mercantil diferente con los correspondientes daños y perjuicios que se postulan por vía reconvencional.

 

      SEGUNDO: Frente a la pretensión ejercitada por la parte actora se opone, por consiguiente, la entidad demandada alegando la exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido, sosteniendo, en definitiva, que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alío", o de incumplimiento por inhabilidad de objeto o insatisfacción objetiva del comprador, que determina la inviabilidad de la reclamación efectuada. En este sentido, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que se está en presencia de la entrega de cosa diversa Í aliud pro alío ), cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto o con vicios tales que hagan a la cosa vendida impropia para el fin a que se destina, con la consiguiente insatisfacción objetiva del comprador, lo que le permite por remisión dei art. 1506 del. CC, acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 de- dicho texto legal, sin que sea aplicable, en tales casos, el plazo semestral que señala el art. 1490 del Código Civil para el ejercicio de acciones edilicias, ni los fijados en los arts 336 y 342 del C. de Comercio ( STS 12-3-1982, Ar 1372; i C-2-1984, Ar 693; 6- 3-1985, Ar 1108; 6-4-1989, Ar 2994, ?5-7-1987, Ar 5793; 7-1- 1988, Ar 117; 6-4-1989, Ar 2994; 1-3-1991, Ar 1708; 28-1-1992, Ar 273; 7-5-1993, Ar 3466, 17-2 y 14-11-1994, Ar 1621 y 8485, 26-2-1997, Ar 1322, 23-1-1998, Ar 124 entre otras muchas).

 

      TERCERO: La sentencia recurrida desestima la demanda reconvencional al entender que la entidad demandada era perfectamente consciente del material que le fue suministrado, y que, por consiguiente, al aceptar el mismo corrió con los riesgos de la instalación realizada, a menor coste que el procedente de haber utilizado otro material más caro que cumpliera las prestaciones de presión inicialmente requeridas, y a tal efecto no podemos considerar erróneo el criterio del juzgador a quo, que es compartido por el Tribunal, con base y en función de las consideraciones siguientes:

A) En primer lugar, la entidad demandada es técnica del sector, toda vez que su objeto social es el de fabricación, montaje, instalación, reparación y revisión de material metalúrgico, diverso en general y en especial el empleado en la distribución de sólidos, líquidos y gases, montaje, reparación y mantenimiento de plantas petroquímicas y de instalaciones industriales de cualquier clase, así como La comercialización y venta de todo tipo de elementos, piezas y recambios necesarios para tales instalaciones; y en general todos aquéllos que tengan relación directa o indirecta con los anteriores" (art. 3° de los estatutos sociales, f 21); por consiguiente no podrá alegar, como perito y conocedor que es de la actividad del sector, el desconocimiento de la diferencia existente entre material de presión y accesorios de evacuación carente de tal exigencia técnica.

      B) La actora en todos sus envíos de material describió adecuadamente las características técnicas del mismo sin que al respecto ocultase o se le atribuyese otra calidad distinta a la señalada en facturas y albaranes, distinguiéndose en ellos el material que era a presión del que no lo es, máxime además cuando en varios de los albaranes de entrega se firma el recibí con indicación expresa de reserva de comprobación, sin que se realizase ulteriormente reclamación alguna a la actora aceptándose el mismo sino con posterioridad tras su instalación.

      C) El fontanero, que intervino en la obra Sr. Galán (f 210), señaló en su declaración que comprobó la inadecuación de los materiales de evacuación y advirtió verbalmente a la entidad demandada de tal circunstancia, añadiendo que se detecta con facilidad por el diámetro, color, peso y grosor el sanitario y la pieza de presión, que lleva gravada la presión nominal que soporta.

      D) En ningún momento consta la más mínima prueba de que la entidad actora asumiera la ejecución o control de las obras de litis.

      Por lo tanto, difícilmente puede alegar incumplimiento contractual quien conscientemente asume la responsabilidad de la instalación de una material distinto al inicialmente pedido, señalando el art. 1484 del Código Civil, en materia de saneamiento por vicios ocultos, que no será responsable el vendedor cuando éstos sean manifiestos o estuvieran a la Lista, ni tampoco de los que no lo están si el comprador es un perito que, por razón cíe su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, precepto cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, aunque no cabe confundir tal supuesto con los casos de inhabilidad del objeto o aliud pro alio, que son cosas distintas (STS 17-2-1994, Ar 1621; 7-6-1996, Ar 4825; 27-11-1999, Ar 9137 entre otras). No es susceptible de ser amparada la posición de la demandada cuando, tras conocer las características del material, que no fueron ocultadas en modo alguno en facturas y albaranes, y que el mismo no era presión en cuanto al relativo al material de evacuación, lo acepta y conscientemente lo instala en la obra, asumiendo en consecuencia la responsabilidad de tal proceder, que suponía una disminución de costes, con evidente riesgo de defectuosa

      La actora afirma que señaló a la demandada que le pedido no podía ser aceptado en las condiciones indicadas al no haber material de evacuación a presión de cinco atmósferas. La indicación obrante al pie del documento, según la cual los accesorios todos son presión 5 atmósferas, amén de que es anterior al pedido que se efectúa (doc. 12 del escrito de demanda) el Sr. Opazo señala que se les advirtió que el pedido que se efectuaba no era correcto al no especificar el tipo de accesorios que pedía y tampoco estaban correctos los diámetros, y que se les había indicado que el material no era apto para soportar esa presión (preguntas 7ª y 9ª, f 261).

      Por todo lo expuesto y argumentación de la recurrida se confirma la sentencia de instancia.

 

      CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

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