Última revisión
02/06/2000
Sentencia Civil Nº 291, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 362 de 02 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 291
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 362/1999
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente y D. José-Ramón Godoy Méndez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 291
En OURENSE, a dos de Junio de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de Tercería de Dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño con el 184/97, Rollo de Apelación 362/99, entre partes, como apelante D. BENIGNO, representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández bajo la dirección del la Letrada D°. Eugenia Cabrera Fernández y como apelada A.., CAJA Y BANCO S.A. (BANCO, S.A.), representado por la Procuradora Dª. M°. Gloria bajo la dirección del Abogado D. José Luis Martínez Paul. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Godoy Méndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballiño, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Benigno representado por el Procurador Sr. García López contra el Banco, representado por el Procurador Sr. García López contra el Banco, representado por el Procurador Sr. Prada Martínez y Carmen en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de BENIGNO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Si bien con analogías con la acción reivindicatoria, la de tercería de dominio tiene como finalidad esencial el conseguir el alzamiento del embargo decretado sobre una finca del tercerista, y mientras que la acción reivindicatoria se actúa por quien no es poseedor de la cosa contra el que indebidamente la posee o detenta, exigiendo su restitución, tal circunstancia no se da en la tercería de dominio, supuesto en que normalmente la finca la posee o detenta el tercerista. Así pues, la primordial finalidad de la pretensión de todo tercerista en el levantamiento de la traba de un embargo sobre el bien objeto de la tercería, exigiéndose para el éxito de ésta la consecuencia de los tres requisitos siguientes: titulo de dominio del tercerista; identidad de la finca; y, afectación de ésta mediante embargo a una ejecución de responsabilidad ajena al tercerista. La carga de la prueba del derecho invocado está a cargo del tercerista, en aplicación de la doctrina del articulo 1214 del Código civil.
SEGUNDO.- Del análisis de la prueba obrante en autos y de su valoración conforme a los principios de la sana crítica, cabe afirmar que el demandante apelante aporta a los autos documento privado de compraventa de la casa en cuestión, suscrito entre José como vendedor y Julio, como comprador, otorgado el 20 de junio de 1935 y presentado a efectos de liquidación el 21 de junio del mismo año, aportándose igualmente certificado de defunción de dicho comprador y de nacimiento del actor, que trae causa de aquel por ser su único hijo y heredero. Hechos estos que se admiten en la sentencia apelada, que igualmente estima que concurren en el aludido documento de compra los requisitos exigidos por el art. 1227 del Código Civil, bien que no se estime en definitiva la demanda de tercería al no estimar probada la antigüedad del negocio transmisivo, ni que el aludido negocio jurídico fuese seguido de la traditio.
Discrepando de la tesis sustentada por la Juez a quo debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el articulo 1227 del Código Civil, que la fecha del negocio respecto de terceros se computa desde que el referido documento se presenta en la oficina pública a los efectos de liquidación (20 de junio de 1935) que es precisamente cuando aquel se entrega "a un funcionario público por razón de su oficio".
En otro orden de cosas, al fallecer el comprador el 9 de julio de 1994, la propiedad de la casa se transmite por sucesión intestada al actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil, a tenor del cual "la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", en concordancia con lo establecido en los artículos 660, 998 y 999 del propio Código, por cuanto que la condición de heredero se adquiere mediante la aceptación de la herencia, y ésta puede ser expresa o tácita, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte del causante.
Por lo demás, la posesión en concepto de dueño por parte del tercerista, bien que referida indebidamente a tan sólo la mitad del bien embargado, es reconocida por la propia ejecutante al efectuar la diligencia de embargo y siendo obvio que la demanda ejecutiva no fue dirigida contra el apelante.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 710 de la LEC se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin efectuar especial imposición de las mismas respecto de las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño en autos de Tercería de Dominio n°. 184/97, Rollo de Apelación núm. 362/99, de fecha 19 de febrero de 199, que se revoca, y en su consecuencia, estimando la demanda formulada por D. Benigno contra Banco S.A. declarando que el bien embargado a que se refiere la demanda pertenece en pleno dominio al actor, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada, sin efectuar especial imposición respecto de las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
