Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2004

Última revisión
20/05/2004

Sentencia Civil Nº 292/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 127/2004 de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 292/2004

Núm. Cendoj: 08019370162004100276

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6490

Núm. Roj: SAP B 6490/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre divorcio; la Sala señala que el convenio regulador del divorcio aprobado por sentencia firme definitiva, otorga plena eficacia al derecho de las demandantes a la nuda propiedad de la mitad indivisa de la que fuera vivienda conyugal, estimando la Sala que tras el fallecimiento del cónyuge las demandantes consolidaron la plena propiedad sobre dicha vivienda; respecto a la posible prescripción de la acción para solicitar la elevación a escritura pública de dicho negocio jurídico, la Sala reputa imprescriptible dicha facultad legal y añade que no ha existido ánimo de abandono de los derechos por parte de las demandantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 127/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 SABADELL (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A N ú m. 292

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 168/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. Cl-3), a instancia de Dª. Susana , Dª. Maribel y Dª. Francisca , contra D. Ismael ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, después de desestimar la excepción de prescripción, y entrando en el fondo del litigio, debo estimar como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Colom LLonch, en nombre y representación de Dª. Susana , Dª. Francisca y Dª. Maribel , frente al demandado, D. Ismael , a quien se condena a que otorgue escritura de adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda de la C/. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Sabadell, a favor de las actoras, por terceras e iguales partes, con apercibimiento de que, caso de no efectuarlo, se hará directamente por este Juzgado mediante el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad, e imponiendole las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- En convenio regulador de divorcio suscrito el 19 de julio de 1985 el demandado acordó, entre otros extremos y en expresa referencia a compensación por la pensión de alimentos que había señalado el Juzgado por vía provisional, ceder la nuda propiedad de su mitad indivisa de la propiedad de la vivienda conyugal a favor de las tres hijas ahora demandantes y el usufructo a la esposa, con carácter vitalicio. El Convenio fue aprobado en sentencia de divorcio consensual de fecha 24 de octubre de 1985, que devino firme. Fallecida la esposa en 29 de junio de 2000 las demandantes solicitan la escrituración de aquella cesión (en realidad que se otorgue escritura de donación a su favor) a lo que se opone el demandado alegando prescripción e ineficacia de la donación.

La sentencia del Juzgado estima esencialmente la demanda y contra dicha resolución se interpone el presente recurso insistiendo el demandado en las excepciones ya opuestas en la primera instancia.

SEGUNDO.- La eficacia del convenio regulador en todos sus puntos nos parece que no admite duda. Desde luego, no planteó cuestión alguna hasta el fallecimiento de la Sra. Francisca . La cesión de la nuda propiedad de la mitad indivisa del piso que fuera conyugal a favor de las hijas reviste todos los caracteres necesarios de validez de un convenio de tal naturaleza, incluida la forma pública desde el momento que esta incorporado a la sentencia firme que lo aprueba. La naturaleza compleja y transaccional de estos convenios esta reiteradamente declarada por la jurisprudencia de los tribunales de todos los niveles. Aun calificando aquella cesión de donación, que en este caso es claramente compensación de la renuncia a la pensión de alimentos, tal donación no se sujeta al régimen general de las donaciones y así lo declara la STS de 11 de octubre de 1999 en relación a la forma pública, sino a los requisitos generales de los contratos y en particular de la transacción; lo que significa que en este caso tiene valor de cosa juzgada (art. 1816 del código civil). Transacción, por cierto, aprobada judicialmente por lo que, en realidad, ni siquiera falta requisito de forma pública. El TS ha llegado a admitir la validez de donación de inmuebles en un documento privado preparatorio del convenio regulador en sentencia de 5 de febrero de 1990, pero lo que no admite duda es la validez de la cesión enjuiciada en convenio aprobado en sentencia firme.

La alegación de inoficiosidad no se acredita y la referencia a falta de aceptación no tiene sentido, a la vista de la realidad física de la posesión, de la interposición de la presente demanda y el intento de ejecución que precedió.

TERCERO.- Consecuencia de la eficacia material de aquel convenio regulador del divorcio aprobado por sentencia firme definitiva, es la afirmación de la plena eficacia del derecho inicial de las demandantes a la nuda propiedad de la mitad indivisa de la que fuera vivienda conyugal; y la afirmación de la plena eficacia del derecho usufructuario de la Sra. Francisca sobre dicha mitad indivisa, respetado hasta su muerte. De igual manera, la actual afirmación de la propiedad plena de las demandantes de esta mitad indivisa pues, al fallecer la madre usufructuaria, consolidan por razón de aquel convenio la libre propiedad de aquella mitad indivisa.

Estamos hablando de derechos reales y, ante una alegación de prescripción de la facultad de exigir la elevación a escritura pública, podremos discutir si tal facultad prescribe y si, en el presente caso, estaría prescrita. Lo que de ninguna forma puede pretender -como pretende- la parte demandada, es una especie de "reversión" de la titularidad del inmueble cedido porque hubiera prescrito o dejado de prescribir la facultad de escriturar. La situación, de aceptar la tesis del demandado, sería la de que la titularidad efectiva y válida de las demandantes sobre la mitad indivisa del inmueble, tendría que coexistir indefinidamente con una situación registral inadecuada.

Es un hecho frecuente en los Juzgados el tener que resolver la elevación a escritura pública de contratos privados de compraventa de inmuebles de notable antigüedad y, francamente, no se ha visto que se oponga prescripción de la "acción" de escrituración probablemente porque la facultad prevista en el art. 1279 del código civil, por su carácter meramente instrumental y legal, no está sujeta a prescripción, aunque la ley no lo disponga expresamente. De hecho, la jurisprudencia suele rechazar el expediente de dominio como motivo de escrituración cuando no hay interrupción del tracto sucesivo en el Registro de la propiedad, por lo que la escrituración hay que resolverla judicialmente en estos casos entre cedente y cesionario, sea cual sea la antigüedad de la adquisición. Pero, en cualquier caso, lo que no se puede pretender es que, por el hecho de no haberse escriturado en 15 años, el inmueble objeto de la venta vuelva a ser propiedad material de quien fuera su vendedor.

En el presente caso estimamos bien rechazada la alegación de prescripción, dejando aparte la aplicabilidad del usatge "omnes causae" a las acciones personales, por lo antes expuesto, es decir, la convicción en la imprescriptibilidad de esta facultad legal; también por la realidad de que no hay ánimo de abandono de los derechos por parte de las demandantes sino que su actuación se corresponde con la normalidad social, y porque, cuando menos, Maribel contaba entonces con quince años de manera que el cómputo del plazo habría que iniciarlo desde su mayoría de edad y no habría transcurrió el plazo de prescripción para llevar al Registro los pactos de aquel convenio aprobado en sentencia firme. Ciertamente, no es directamente eso lo que se pide, que quizás hubiera sido una forma más sencilla de resolver la cuestión, sino un otorgamiento de escritura de donación que resuelva con mayor sentido práctico aspectos de identificación registral del inmueble y la consolidación de los derechos por extinción del usufructo. La diferencia no la vemos trascendente ni se aprecia motivo concreto para no hacerlo así.

Una última reflexión haría referencia a la inutilidad de apreciar una excepción de prescripción que sólo provocaría la necesidad de interponer una declarativa de dominio que, probablemente, nos traería al mismo punto donde estamos, incluida la inscripción en el Registro de la propiedad. Y es que la petición de elevación a escritura pública, si hay controversia respecto de la eficacia del contrato, no es más que la vertiente formal de una acción declarativa implícita.

CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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