Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 292/2004, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 327/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 292/2004
Núm. Cendoj: 34120370012004100451
Núm. Ecli: ES:APP:2004:500
Núm. Roj: SAP P 500/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00292/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 1 0100896 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2003
RECURRENTE : DIRECCION000 DE PALENCIA
Procurador/a : JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a : JOSE LUIS AGUADO ROJO
RECURRIDO/A : Julián , RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LTD
Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA
Letrado/a : JOSE LUIS DIAZ SAMPEDRO, KATIA ALVARO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON Angel Muñiz Delgado
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
------------------------------------------------------¡
En la ciudad de Palencia, a uno de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000327 /2004, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de febrero de 2004 entre partes, de una como apelante DIRECCION000 DE PALENCIA representada por el Procurador D./Dª JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistida por el Letrado D./Dª JOSE LUIS AGUADO ROJO, y de otra, como apelada D./Dª Julián , RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY EUROPE LTD, representados por los Procuradores Dª CARMEN MARTIN BAHILLO y Dª MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA , y asistidos por los Letrados D. JOSE LUIS DIAZ SAMPEDRO y D./Dª Katia Alvaro, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha Sentencia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , frente a Julián y frente a RELIANCE NATIONAL INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD., con imposición de las costas causadas al demandante".
2º.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos y se sustanció con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y el apelado la confirmación de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó en su día demanda por DIRECCION000 contra Don Julián , administrador de la referida Comunidad, en reclamación de dictado de sentencia por la que se condenase a este último al pago de la cantidad de 8.185,86 Euros, importe de subvención perdida por la Comunidad en cuestión por obra de sustitución de caldera de gas-oil por gas, que se decía que había sido por negligencia por parte de Don Julián en su actuar como administrador, al no haber presentado a tiempo la justificación de gastos de las obras a realizar.
Se dicta sentencia en fecha 25 de febrero de 2004 desestimando la demanda, por considerar que no se dan los requisitos que para ello imponen los artículos de cita en el escrito de demanda, referidos a la indemnización de daños y perjuicios en supuesto de incumplimiento de contrato a consecuencia de dolo, negligencia o morosidad.
Dicha sentencia es recurrida por la representación de la Comunidad, que entiende que existe infracción de preceptos legales y en la valoración probatoria, considerando que sí existe la negligencia amparadora de la resolución que pide y que desde luego y por ello se ha infringido precepto legal al no aplicar los de cita en el escrito de demanda.
Las partes apeladas, tanto Don Julián como la entidad Reliance National Insurance Company, que comparece como aseguradora de responsabilidades de Don Julián , solicitan la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Juzgadora "a quo" hace una sólida exposición acerca de la naturaleza del contrato en su día suscrito entre la Comunidad actora y el administrador demandado, que si bien no es objeto propiamente de motivo del recurso sí lo es de consideración jurídica por parte de la representación de la Comunidad demandante. Sin entrar en este momento, por no ser necesario, en el estudio de la naturaleza del contrato que une a la DIRECCION000 y Don Julián , sí debe de ponerse de manifiesto en todo caso la existencia de relaciones contractuales, y que las normas en que se ampara la pretendida responsabilidad de Don Julián son las contenidas en el Código Civil en relación con el incumplimiento contractual, en concreto el artículo 1101 y concordantes. Ello supone para el éxito de la acción que ha de estimarse que por parte de Don Julián no se cumplió con sus obligaciones contractuales, en lo referido a la presentación de documentación en Junta de Castilla y León para la obtención de subvención para cambio de caldera, y acreditar que se hizo por negligencia, que se produjeron daños y perjuicios y desde luego que tales daños y perjuicios tuvieron causa directa en la negligencia en cuestión.
La Juzgadora "a quo" expone de forma suficiente y esta Sala da por reproducido, las fechas en que se sucede la secuencia de hechos amparadora de la pretensión de la parte actora, si bien no se pronuncia acerca de sí debe de entenderse que por parte de Don Julián y antes de la primera resolución de la Junta de Castilla y León relativa a la concesión de subvención condicionada a la presentación de documentación acreditativa de la inversión realizada, ya se había presentado o no justificación de la obra. Dando como se dice por reproducidas los argumentos de hecho que constan en la sentencia de instancia en relación con las fechas de petición de subvención, sucesivas resoluciones dictadas por la Junta de Castilla y León, etc., sí deben de entenderse suficientemente acreditados como hechos que han de valorarse a efectos de considerar si por parte de Don Julián se produjo algún tipo de negligencia, que por parte de éste se hicieron todas las gestiones necesarias para la obtención de la subvención; que la Junta de Castilla y León en principio dictó resolución concediendo tal subvención pero condicionada a la presentación de la documentación que ya se ha referido; que la Junta de Castilla y León entendió que la documentación no se había presentado en plazo y que ante ello Don Julián no hizo alegaciones en término de diez días al respecto, tal como se le pedía si a derecho de la Comunidad conviniera, por parte de la Junta de Castilla y León; que sin embargo cuando se dicta resolución denegando la subvención, Don Julián presenta recurso de alzada que se resuelve en sentido desestimatorio, y que conforme a lo que aparece en copia del acta de la Junta de fecha 20 de septiembre de 2001, que obra al folio 149 de las actuaciones, en dicha junta se puso de manifiesto por parte del administrador la consulta con un Abogado a efectos de la posibilidad de interposición de recurso contencioso administrativo, que éste le había informado de que tal resolución era recurrible y que había que autorizar para ello el Presidente a nombrar Abogados y Procuradores para su presentación. Aparece también que el Presidente manifestó que primero el Abogado tendría que estudiar el expediente para ver las posibilidades que existían de éxito en el citado contencioso, y que tendrían que solicitar el expediente de la Consejería competente para su estudio, a lo que el administrador contestó que el plazo para recurrir concluía el 10 de octubre, que se agotaba y que salvo nuevo plazo ampliatorio por parte de la Dirección General de la Consejería de Industria, iba a ser difícil la presentación de tal recurso, lo que conllevaría la pérdida de la subvención.
Además de lo anterior, y porque así lo acredita el documento nº 6 de los presentados junto con la demanda y también la numerosa documental obrante en autos, resulta que en fecha 7 de junio de 1999, es decir seis meses antes de que en principio se concediese provisionalmente la subvención condicionada a la justificación de gastos, se remitió por correo certificado con acuse de recibo copia de lo que se pretendía eran justificantes de realización del proyecto de sustitución de caldera así como de la justificación de inversiones y parece que también de su medio o forma de pago, cuales eran una serie de letras de cambio en las que aparecía como librador Gas Natural Castilla y León y como librado la Comunidad de Propietarios.
Esta Sala no puede entrar a considerar sí en efecto la justificación que se envía a la Junta de Castilla y León en fecha 7 de junio se hace en el momento administrativo oportuno o no, y si de no haberlo hecho así, es correcto o no que por parte de la Junta de Castilla y León se hubiese tenido por presentada tal justificación, y si esta era suficiente, o en su caso debía de volver a presentarse la misma o completada con más documentos, pero sí se constata de la diferente documentación aportada que desde luego se remite determinada documentación en fecha 7 de julio de 1999 con la finalidad de cumplir con tal requisito, y que a tenor incluso del escrito de alegaciones presentado fuera de plazo, relativo a la propuesta de resolución para quedar sin efecto la subvención o de interposición de recurso de alzada, existe una discrepancia entre el administrador, que actuaba en nombre de la Comunidad y la Junta de Castilla y León acerca del cumplimiento de los requisitos.
Todo lo anterior conforma una situación en que no puede concluirse de forma radical que nos encontremos en una situación de descuido por parte del administrador Sr. Julián , más allá de la corrección jurídica o no de su actuación.
TERCERO.- Esta Sala es consciente de que con los argumentos expuestos no se agota la contestación al recurso interpuesto, pues a lo dicho, en relación con la actitud de descuido de Don Julián podría argüirse que existe descuido imputable al apelado por la presentación de alegaciones con un día de retraso, aunque se subsana con la posterior presentación de recurso de alzada contra la resolución denegando subvención, y que éste en último término podría haber vuelto a presentar en plazo lo que ya había presentado en el mes de junio, o haberlo completado, y si en todo caso entendía que la comunicación de la Junta de Castilla y León no era suficientemente explícita acerca de lo que había de presentarse, siempre estaba a su alcance la posibilidad de comparecencia en la misma para obtener información suficiente de que era lo que en realidad faltaba para completar los requisitos de concesión de subvención, y así se acepta; más aún con todo lo que no debe de dejar de considerarse es que si existe de fondo una discrepancia jurídica, que es la de si se presentó la documentación suficiente y en el momento adecuado, y si no fue en el momento adecuado, en todo caso válido desde un punto de vista administrativo, y que además y conforme pone de manifiesto el acta de la Junta antes transcrita, es el propio administrador el que aconsejo la interposición de un recurso contencioso administrativo, que si no llegó a plantearse fue porque como se dice en el acta, existían dudas acerca de la posibilidad de éxito por parte de la Comunidad, sin que del examen de autos pueda afirmarse que se encargase a Don Julián la contratación de un Abogado y Procurador, o que la propia Comunidad realizase gestiones tendentes a ello, sin que además de forma fehaciente haya quedado acreditado si en poder de Don Julián existía toda la documentación pertinente y necesaria para que por parte de Abogado y Procurador se hubiese examinado la misma y poder haber decidido la interposición de recurso contencioso administrativo, todo ello es suficiente para desestimar el recurso. Es indiferente para la contratación de Abogado y Procurador que la Comunidad tuviera en su poder documentos suficientes para interponer el recurso o no, pues la Comunidad de Propietarios los podría haber obtenido al margen del administrador, sin que conste que así se realizare y desde luego sin que conste que en el acta antes referida, y no se alega ninguna otra a efecto de recurso, se encargase de tal cuestión a Don Julián , que de otra parte ya consta que en la Junta de propietarios había dicho de sus consultas con un Abogado.
Lo anterior excluye cualquier duda en orden a la responsabilidad de Don Julián , pues precisamente por lo dicho no puede decirse que de la actuación de Don Julián haya derivado los daños y perjuicios que ahora se reclaman. Como se ha dicho se hace necesario que entre el actuar negligente y el daño o perjuicio que se reclama exista una relación de causa a efecto. Es doctrina del Tribunal Supremo, la del llamado principio de "causalidad adecuada", que exige para apreciar la culpa o negligencia del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, y así también (sentencias de 9 octubre del 1999 y 2 de marzo de 2001), y que la causalidad adecuada requiere valorar si el acto negligente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el daño producido. Es suficiente la cita de tales sentencias aunque se refieran a supuestos de responsabilidad extracontractual para concluir que precisamente porque no se interpuso recurso contencioso administrativo no puede afirmarse la falta de razón de Don Julián que se deduzca de los escritos que dirige a la Junta de Castilla y León en su discrepancia con ésta, que por parte de Don Julián no existió una total inactividad en su quehacer como administrador, pues debe de recordarse que las gestiones previas a la propuesta de resolución para concesión de subvención las realizó Don Julián con éxito en un principio, que la no interposición de recurso contencioso administrativo no puede imputársele a Don Julián , y es en razón de todo ello que no puede decirse que la actitud de Don Julián sea la causante directa de los daños y perjuicios que ahora se reclaman.
De otro lado cierto es que nadie puede obligar a la Comunidad a interponer un recurso contencioso administrativo, pero cuando en principio existen dudas razonables acerca de su éxito, y cuando además dicho recurso hubiese podido aclarar de forma suficiente la razón o no de la Comunidad y en este caso de Don Julián que actuaba por ella, hubiese sido lógico su ejercicio, máxime teniendo en cuenta que de haberse acreditado negligencia por parte de Don Julián que resultase de la sentencia dictada en dicho recurso, los daños que hubiesen podido reclamarse hubiesen podido comprender los del recurso en cuestión.
En razón a todo lo anterior debe de entenderse correctamente valorada la prueba practicada y correctamente aplicada también la fundamentación jurídica de la sentencia y por ello el recurso se desestima.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Palencia contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

