Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 676/2004 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100037

Resumen:
03065370072005100037 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 292/2005 Fecha de Resolución: 30/06/2005 Nº de Recurso: 676/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 292/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios Bloque NUM000 de los DIRECCION000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Bordera Rodes, y siendo parte apelada la demandada, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Diego Coll.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 412 / 02, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Merlos Sánchez en nombre y representación de comunidad de Propietarios Bloque NUM000 de los DIRECCION000, contra Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 676 / 04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día once de mayo de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado del volumen de asuntos de índole civil y penal que pesa sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia apelada al discrepar de la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo y el consiguiente resultado que le es desfavorable.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia por el Juzgador a quo y a los cuales nos remitimos expresamente sin que podamos compartir las alegaciones expuestas por la recurrente que alcanza lógicamente conclusiones diversas y favorables a sus intereses pero no por ello acertadas.

En el caso que nos ocupa resulta particularmente esclarecedora la prueba documental practicada de la cual destacamos : A ) En la escritura de obra nueva y división horizontal de fecha 24 de abril de 1991 ( folios 14 a 48 ) consta la construcción de la siguiente obra nueva "Conjunto Residencial, denominado " DIRECCION000 ", formado por zonas comunes destinadas a aparcamiento de vehículos, jardines, dos piscinas, una pista de tenis de tenis y accesos , un semisotano y diez bloques para cincuenta y nueve viviendas en total, numerados dichos bloques del uno al diez, inclusive, y una parcela destinada a la construcción del bloque número once y constituyéndose un régimen de propiedad horizontal sobre el referido conjunto residencial , consta como finca número sesenta y uno "parcela destinada a la construcción del BLOQUE ONC.E. , del Conjunto residencial " DIRECCION000 " , con una superficie de mil ciento noventa y seis metros y cincuenta decímetros cuadrados; linda: Norte y Oeste, Urbanización La Zenia; Sur, zona común del conjunto; y Este, parcela "J". Cuota : Dieciseis enteros y treinta y cuatro centésimas por ciento". B ) La escritura de compraventa de 31 de mayo de 1995 de la mencionada parcela ( folios 50 a 53 ) y de cancelación de condición, obra nueva y división horizontal " DIRECCION000 -Bloque NUM000 " describe la parcela número sesenta uno en los términos antes transcritos señalando que se integra en la división horizontal siguiente : "En término de Orihuela, partido de Los Dolses, Urbanización Cabo Roig, y sobre parte de la parcela K de la Urbanización , con una superficie de diez mil novecientos noventa y dos metros cuadrados. Conjunto residencial denominado " DIRECCION000 ", formado por zonas comunes destinadas a aparcamientos de vehículos, jardines, dos piscinas , una pista de tenis y accesos, un semisótano y diez bloques para cincuenta y nueve viviendas en total, numerados dichos bloques del uno al diez, inclusive, y una parcela destinadas a la construcción del bloque número once". C ) La escritura de cancelación de condición, obre nueva y división horizontal " DIRECCION000 -Bloque NUM000 " de fecha 26 de junio de 1995 lleva a cabo la división horizontal del referido edificio estableciendo las cuotas en las que cada uno de los propietarios sufragarán los gastos de los elementos y servicios comunes ( folios 54 a 75 ). D ) La Sentencia de 30 de noviembre de 1999 ( folios 76 a 80 ) dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela en los autos de menor cuantía 586/97 desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios bloque NUM000 de los DIRECCION000 y estimando la reconvención formulada por ésta contra aquélla declara nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 el 23 de agosto de 1997 consistentes en la aprobación de la deuda del bloque NUM000 y en la aprobación de la cuantía asignada al bloque NUM000 en los presupuestos del ejercicio 1997/98. E ) Del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ( Tomo II , folios 1 a 50 ) podemos destacar los siguiente :

Acta de 15 de abril de 1995 : encontrándose presentes en la reunión varios propietarios del bloque NUM000 "dejan de manifiesto ciertas reticencias a verse forzados a formar parte inseparable de la Comunidad por entender susceptible de individualización la zona donde se ubican sus viviendas con la salvedad evidente de la servidumbre de paso. En el presupuesto general de gastos se determina la cuota trimestral correspondiente al bloque NUM000 y su imputación a las 24 unidades que lo integran.

Actas de 16 de agosto de 1996, 23 de agosto de 1997, de 15 de agosto de 1998, de 21 de agosto de 1999 : en todas ellas se determina la cuota trimestral correspondiente al bloque NUM000, refiriéndose las dos últimas a la "subComunidad bloque NUM000 ".

Actas de 28 de agosto de 2000, 27 de agosto de 2001, 23 de agosto de 2002 : en cumplimiento de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 se procede a la liquidación de los gastos correspondientes a cada uno de los propietarios del bloque NUM000 en función de los coeficientes de participación determinados en sus escrituras y cantidades abonadas por los mismos desde el ejercicio 1995 en adelante. En el Acta de 28.08.2000 se hace constar la convocatoria de los propietarios del bloque NUM000 y la remisión a los mismos de la liquidación de gastos, asistiendo a dicha Junta de Propietarios D. Pedro Antonio , Secretario Administrador de la SubComunidad Bloque NUM001, no asistiendo ninguno de los propietarios de las viviendas de dicho bloque. La liquidación de gastos fue remitida a tales propietarios con anterioridad a la celebración de la Junta de 27.08.01.

Teniendo en cuenta los documentos relacionados, resulta plenamente acertada la Sentencia de instancia. El Bloque NUM001 de los DIRECCION000 integra una comunidad de propietarios distinta de la demandada desde que en fecha 26 de junio de 1995 se procedió a su división horizontal y así ha venido funcionando siendo reconocida en su actuación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como pude observarse en las Actas anteriormente descritas y así se determinó en la Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de los de Orihuela en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 . Ahora bien, no podemos acoger en esta alzada la pretensión de la actora de que se declare la obligación de cada una de las Comunidades de hacerse cargo de sus propios gastos comunes sin que la actora tenga que participar en porcentaje alguno en los gastos de la demandada excepto en los relativos a la partida de mantenimiento de la zona de acceso común y parking de las dos Comunidades en que participará en un 16,34%. Ciertamente se admite, tanto doctrinal como jurisprudencialmente , en materia de propiedad horizontal y con apoyo en los arts. 392, 396 y ss. C.C., la posibilidad de coexistencia de dos tipos de Comunidades entrelazadas para su Administración: la propia y exclusiva de cada edificio o portal y la general o extensa que afecta a toda una urbanización o edificio con varios portales, pero sometidas ambas al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que exista inconveniente legal en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que por traspasar los propios y exclusivos de cada edificio o portal afecten a la generalidad pueda asumirla la Comunidad de la urbanización (SS. 18 abril 1988, 30 marzo 1989 y 23 septiembre 1991 ). Sin embargo , en el caso que nos ocupa nos consta la existencia de acuerdo comunitario en tal sentido, ni tampoco se ha acreditado en modo alguno que determinados elementos o servicios comunes sean de utilización exclusiva y excluyente determinados propietarios, ni por tanto , que existan en tal sentido gastos susceptibles de individualización. En este orden de cosas, el Juez a quo analiza correctamente la aplicación del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal al caso que nos ocupa remitiéndonos a dicha argumentación a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la Sentencia de 30.11.99 dictada en los autos de menor cuantía 586/97 declaraba la nulidad de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de fecha 23 de agosto de 1997 en cuanto a la aprobación de la deuda del bloque NUM000 y la cuantía asignada a dicho bloque en los presupuestos del ejercicio 1997/98 y que la Comunidad demandada, en cumplimiento de dicha resolución judicial, ha venido practicando una liquidación de gastos a los propietarios del bloque NUM000 a fin de regularizar la contribución de cada uno de ellos en los gastos comunes en función de su cuota de participación y previo descuento de las cantidades abonadas en anteriores ejercicios, citando a las correspondientes Juntas a tales propietarios, sin que conste la asistencia a las mismas ni tampoco su disconformidad con los acuerdos adoptados.

Por todo lo expuesto , se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de comunidad de Propietarios Bloque NUM000 de los DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela, de fecha 24 de octubre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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