Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 245/2005 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100214

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandado sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que estando acreditada la realidad de los daños, constitutivos de ruina funcional en sentido amplio, correspondía a los demandados partícipes en el proceso constructivo la demostración de su falta de culpa, deviniendo en caso contrario responsables frente al perjudicado (Sentencias de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 19 de octubre de 1998, entre otras), como así ha sido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00292/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2005

NÚMERO 292

En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 245/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 870/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, promovido por "CONSTRUCCIONES AVILES, SA", "SECAL SL" y D. Fernando, demandados en primera instancia, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL MOLINO EN LAS VEGAS-CORVERA", demandante en primera instancia, y "CARTERA INVERSIONES MELCA, S.L." y D. Ángel, demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios El Molino, hago los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a SECAL, S.L, CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L. y a D. Fernando a que solidariamente entre sí, reparen las deficiencias consistentes en grietas, fisuras, desprendimientos de carga de la fachada y defectos de cierre de puertas y ventanas.

2º) Condenar a SECAL, S.L, CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L., D. Ángel y a CONTRUCCIONES AVILES, S.A., solidariamente entre sí, a reparar las deficiencias consistentes en humedades.

3º) Condenar a SECAL S.L, CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L. y a CONSTRUCCIONES AVILES S.A. a que, solidariamente entre sí, reparen las deficiencias reflejadas en el hecho sexto de la demanda.

4º) No hacer especial condena al abono de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por las demandadas "CONSTRUCCIONES AVILES, SA", "SECAL SL" y D. Fernando sendos recursos de apelación, de los que se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de julio de 2005.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitadas acumuladamente por la Comunidad de Propietarios El Molino, de Corvera, la acción de responsabilidad decenal establecida en el artículo 1591 del Código Civil y la acción de cumplimiento contractual prevista en el artículo 1.101 de dicho texto legal, dirigiendo la primera frente a las Compañías SECAL S.L. y Cartera de Inversiones Melca S.L., como sucesoras de la promotora inicial, Don Fernando, Arquitecto autor del proyecto y director de la obra, Don Ángel, Aparejador de la misma, y Construcciones Avilés S.A, que llevó a cabo la edificación; y la segunda de las mencionadas acciones solamente contra las dos primeras Compañías indicadas, la Sentencia de instancia, tras ratificar la desestimación de las excepciones de falta de legitimación de la Comunidad demandante, tanto por no haber acreditado la existencia de acuerdo comunitario para el ejercicio de la acción, como porque no estaba legitimada para reclamar por los defectos concurrentes en los elementos privativos de la edificación, así como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó las pretensiones deducidas en el suplico de dicho escrito inicial, en los términos recogidos en el fallo.-

Dicha resolución fue consentida por la Comunidad de Propietarios demandante, por los codemandados Cartera de Inversiones Melca S.L. y Don Ángel, y recurrida por el Arquitecto Don Fernando, por la Constructora "Construcciones Avilés S.A." y también por SECAL S.L., en cuyos escritos de interposición de los respectivos recursos ya no se cuestiona la desestimación de la alegada falta de legitimación de la Comunidad, por ausencia de acuerdo comunitario, ni tampoco el invocado defecto legal en el modo de proponer la demanda, que por tanto han de tenerse por consentidas; centrando su impugnación de la Sentencia en muy diversas razones y motivos que habrán de ser objeto De análisis en la presente resolución, como señala el artículo 465 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

SEGUNDO.- Sostuvo la parte actora en los hechos tercero y cuarto de su demanda que el edificio común presentaba en la globalidad del mismo grietas y fisuras en tabiques, techos, alicatados, fachadas, portales y cajas de escalera, así como defectuoso funcionamiento de puertas y ventanas, que no cerraban o lo hacían de forma defectuosa, y cuya causa atribuía, de acuerdo con el informe del Arquitecto Don Gabino acompañado con la demanda, a un asiento de la edificación debido a una cimentación inadecuada a las características del terreno, imputable al Arquitecto autor del proyecto y director de la obra.-

El recurso del Arquitecto Sr. Fernando se encamina a combatir la conclusión plasmada en el fundamento jurídico tercero que atribuyó fundamentalmente tales deficiencias a la causa apuntada, con la consiguiente condena de las Compañías demandas en concepto de sucesoras de la promotora inicial y del Arquitecto a llevar a cabo la reparación de las aludidas deficiencias.-

Sin embargo, el análisis de los diversos informes periciales aportados, en relación con la documental aportada y restante prueba practicada, valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica, debe conducir a conclusión coincidente con la plasmada en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelada, ya que la existencia de grietas generalizada en multitud de viviendas, fachada, otros elementos comunes y el llamativo mal funcionamiento de puertas y ventanas, que constató el informe del Arquitecto Don Gabino, también fue apreciado por el Arquitecto Sr. Abelardo, propuesto por los demandados, cuyo informe, aunque sea más superficial, ya que por falta de tiempo sólo realizó un muestreo de los daños recogidos en el informe de la actora, señaló que los daños descritos en las viviendas que había podido reconocer eran en su mayoría ciertos.-

Acreditada la realidad de los daños, constitutivos de ruina funcional en sentido amplio, correspondía a los demandados partícipes en el proceso constructivo la demostración de su falta de culpa, deviniendo en caso contrario responsables frente al perjudicado (Sentencias de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 19 de octubre de 1998, entre otras).-

Sin embargo, la prueba pericial del Arquitecto Sr. Gabino señaló que las patologías analizadas eran debidas, bien a una carencia estructural consecuencia de un mal dimensionamiento de los elementos portantes, bien a un asiento generalizado de la cimentación, sobre cuyo importante elemento constructivo el proyecto mantenía una total indefinición, lo que en el presente caso cabe considerar especialmente relevante si se tiene en cuenta que el solar estaba ubicado en el fondo del Valle del Arroyo de Mollada, y su base rocosa presentaba una elevada deformabilidad, como se recogía en un informe geotécnico aportado por el Arquitecto demandado y confeccionado en fechas coincidentes con las de redacción del proyecto.-

Las conclusiones del aludido informe corroboran que las grietas y fisuras generalizas traen causa de una defectuosa cimentación, generadora de un asiento excesivo; conclusión que no cabe considerar desvirtuada por las manifestaciones del Perito Arquitecto Don. Abelardo que si bien expresó que creía que no había asientos excesivos, también admitió que las grietas, fisuras y el dato de que las puertas no cerraban podían ser síntomas de asientos excesivos por vicios del suelo.-

En consecuencia, la Sala estima como causa más probable, acorde con las características de los desperfectos y su carácter generalizado, la mantenida por el Arquitecto Sr. Gabino, lo que permite incardinarla en el ámbito de los vicios del suelo o de la dirección imputables al Arquitecto, con arreglo a lo previsto en el artículo 1591 y a la reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.-

Deben, por tanto, rechazarse las alegaciones del Arquitecto recurrente que consideró los deterioros como propios de la dinámica del edificio por el transcurso del tiempo, o atribuibles a un defectuoso mantenimiento o mal uso, porque tales afirmaciones carecen de refrendo probatorio y parecen no corresponderse con las características de los desperfectos; sin que la circunstancia de que éstos no afecten a la estabilidad futura del edificio sea razón suficiente para no proceder a su reparación en la forma procedente.-

Finalmente, ha de señalarse que no se aprecia en la Sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia en el recurso del Arquitecto, por falta de motivación, pues su fundamento jurídico tercero expone de modo suficiente las razones que llevan al juzgador al acogimiento de la demanda, y la discrepancia con su criterio al valorar la prueba no supone la falta de motivación que se imputa, respecto de la cual la jurisprudencia ha reiterado que la motivación puede ser sucinta, siempre que dé respuesta razonable a las cuestiones planteadas en el pleito.-

TERCERO.- Sentada la precedente conclusión respecto a la responsabilidad del Arquitecto autor del proyecto y director facultativo de la obra, debe examinarse a continuación el motivo de recurso articulado por la Compañía SECAL S.L., demandada como sucesora de la inicial promotora, que sostuvo, con base en la doctrina de la individualización de las responsabilidades de los diversos agentes intervinientes en el proceso constructivo, la procedencia de la desestimación de la demanda respecto de dicha promotora.-

Sin embargo, no cabe desconocer que una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2003, ha declarado que el promotor se equipara al contratista a los efectos previstos en el artículo 1591 del Código Civil, predominando la tendencia a hacer a los promotores responsables siempre, frente a los adquirentes, de todas las obligaciones que deriven de la calidad y condiciones de la obra pactada y no conseguida, sean estas achacables prima facie a los constructores o a los técnicos , tanto por aplicación del criterio objetivo y ex lege del artículo 1591, cuanto por la más progresiva teoría del incumplimiento contractual incardinable en los artículos 1.091, 1.101 y 1.258 del Código Civil (Sentencias de 28 de noviembre de 1970, 1 de abril de 1977, 9 de marzo de 1988, 30 de julio y 1 de octubre de 1991, 21 de marzo y 3 de mayo de 1996 y 27 de marzo de 1999, entre otras). En la misma línea se pronuncian las Sentencias de 29 de septiembre de 1993, 20 de junio de 1995, 30 de diciembre de 1998 y 27 de enero de 1999 que al analizar la responsabilidad del promotor señalan que su figura lleva insita la responsabilidad in eligendo o in vigilando respecto a los contratistas y los distintos técnicos que intervienen en la obra, y que no obsta a su responsabilidad el que también pudiera ser imputada a los técnicos, sin perjuicio de que pueda repetir contra éstos, criterio también reiterado en la Sentencia de 29 de noviembre de 2004.-

Esta es también la pauta legal establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación que, si bien no resulta aplicable al caso dada la fecha de construcción del edificio, señala en su artículo 17- 3 que el promotor, en todo caso, responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.-

CUARTO.- Otro de los motivos de los recursos articulados por la Promotora SECAL S.L. y la constructora del edificio "Construcciones Avilés S.A." se refiere al pronunciamiento contenido en el apartado segundo del fallo, que condenó a dichos recurrentes junto con el Aparejador Sr. Ángel a reparar las humedades referidas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia dictada, cuya existencia atribuye a defectos de impermeabilización y a la aparición de puentes térmicos, por carencia o insuficiencia de aislamiento, que origina la aparición de humedades de condensación, lo que en definitiva venía motivado por la falta de previsión en el proyecto respecto a la instalación del oportuno aislamiento en los pilares, vigas y forjados, que tampoco figuraban en la memoria, mediciones y planos integrantes del aludido proyecto; según constató el informe del Perito Sr. Matías.-

El arquitecto autor del Proyecto y director facultativo de la obra no está condenado a reparar estas humedades de condensación, que son las más importantes, y cuya aparición se debe fundamentalmente a la omisión en el proyecto del oportuno aislamiento, omisión que tampoco fue suplida en fase de ejecución por la Constructora "Construcciones Avilés S.A.", ni por el Aparejador Sr. Ángel.-

Dado que, según una reiterada jurisprudencia, el codemandado condenado puede pedir su absolución, pero no la condena del codemandado absuelto (Sentencias de 24 de mayo y 16 de diciembre de 2004), es patente que en este aspecto no puede acogerse el recurso de la promotora SECAL S.L. que postulaba la condena del Arquitecto; habiendo de mantenerse la de dicha recurrente de acuerdo con el principio antes consignado y expresivo de que la promotora responde siempre, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar frente a la constructora o los técnicos.-

Respecto al recurso formulado por la constructora "Construcciones Avilés S.A." en relación con la reparación de estas humedades de condensación, ha de señalarse que, además de la omisión del necesario aislamiento en el proyecto confeccionado por el Arquitecto, es apreciable asimismo un defectuoso cumplimiento de su cometido por parte de la constructora que, como profesional dedicada a estas actividades, debió detectar la ausencia en el proyecto de dicho aislamiento y ponerlo en conocimiento del Arquitecto para su subsanación o subsanarla ella misma máxime si se tiene en cuenta que el Aparejador de la obra, Sr. Ángel, era el representante legal de la constructora apelante; por lo que pudiendo calificarse tales humedades como defectos de ejecución, imputables tanto a la Constructora como a los técnicos, debe mantenerse la condena en los términos indicados, como en supuesto análogo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2003.-

Por otro lado, no se cuestiona por las recurrentes en este capítulo de humedades, la realidad de las producidas en el foso del ascensor, garaje y plazas números 60 y 61, atribuidas a defectos de impermeabilización, por lo que en este punto la Sentencia debe tenerse por consentida.-

QUINTO.- Tampoco cuestionaron las recurrentes SECAL S.L. y Construcciones Avilés S.A., en sus respectivos escritos de recurso, la realidad de las deficiencias existentes en varias viviendas del edificio común, que la demanda enumera detalladamente en el hecho sexto, ni su carácter de defectos constructivos, cuestionando bien su condición de vicios ruinógenos o bien la legitimación de la Comunidad de Propietarios demandante para reclamar la reparación de elementos privativos.-

Ninguno de ambos argumentos puede ser compartido, tanto porque al afectar a varias viviendas en la que también aparecen otras deficiencias incluso más importantes, todas ellas consideradas en su conjunto pueden incardinarse dentro del concepto amplio de ruina funcional, en cuanto inciden en la habitabilidad de aquéllas; como porque una consolidada doctrina jurisprudencial ha declarado que el Presidente de la Comunidad se halla legitimado para demandar la reparación de los daños causados tanto en los elementos comunes como en los privativos (Sentencias de 26 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1991 y 19 de noviembre de 1993, que también cita otras varias en igual sentido).-

SEXTO.- Finalmente, para dar adecuada respuesta a las variadas cuestiones planteadas por los recurrentes, debe analizarse la impugnación formulada por la Compañía SECAL S.L., como sucesora de la promotora inicial, en el apartado o alegación previa de su escrito de recurso, en que denuncia errónea interpretación del artículo 255 números 2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas y con base en la presunta cuota de responsabilidad atribuible a la promotora, sostiene que la responsabilidad solidaria de dicha recurrente sería la correspondiente a la primitiva sociedad promotora, que cifraba en la mitad del importe procedente.-

Sin embargo, este motivo de recurso no puede ser acogido, tanto porque SECAL, S.L. al contestar la demanda no cuestionó la aplicación al caso del precepto de la Ley de Sociedades Anónimas citado, a pesar de que en el momento de extinción de la Promotora por escisión de la misma en otras dos Sociedades distintas no existiese, obviamente, en el pasivo de la primera la deuda dimanante de la acción ejercitada por la Comunidad demandante, circunstancia que, en todo caso, no impediría la aplicación analógica del aludido precepto; como porque realmente la parte recurrente, al argumentar en el sentido en que lo hace, razona sobre la base de la posible distribución de las consecuencias de una declaración de responsabilidad solidaria entre los corresponsables, entendiendo que debe distribuirse dicha responsabilidad por mitad entre Promotora y Arquitecto; pero olvida o no tiene en cuenta que esta distribución no fue solicitada en la demanda y el carácter solidario de la obligación impone que cada uno de los condenados responda frente al acreedor por el importe total de la obligación, como de modo expreso establece el artículo 1.137 del Código Civil.-

SÉPTIMO.- En consecuencia, por las razones expuestas procede la confirmación de la Sentencia apelada, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las entidades "CONSTRUCCIONES AVILES, SA" y "SECAL SL" y D. Fernando frente a la Sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés en autos de JUICIO ORDINARIO 870/03, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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