Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 107/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 12040370032005100271

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:606

Núm. Roj: SAP CS 606/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que integradas las discutidas plazas de garaje en la Comunidad reclamante, claro es que la mercantil titular de las mismas, comunera que es, debe contribuir a los gastos y pagar la cuota que se reclama; la Sala manifiesta que en el procedimiento monitorio basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el articulo 815.1 de dicho cuerpo legal considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 107 de 2005

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz

Juicio Verbal número 230 de 2004

SENTENCIA NÚM. 292 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de agosto de dos mil cuatro por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 230 de 2004.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Tyriche, S. A., representado por el/a Procurador/a D/ª María Pilar Sanz Yuste, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Maña Ferrer, y como apelado, DIRECCION000, representado por el/a Procurador/a D/.ª Dolores María Olucha Varella y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Cozar Navarro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Marzá Segarra, contra la mercantil Tyriche, S.A., representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1301,57 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad. Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Tyriche, S. A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de estimar parcialmente la demanda, únicamente en la reclamación relativa al aparcamiento interior nº NUM000.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, desestimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de la parte demandada, con imposición de las costas causadas en la apelación.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de marzo de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 5 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de junio de 2005, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO.- Recurre la demandada Tyriche SA la sentencia que, estimando en su totalidad la reclamación formulada por la DIRECCION000, condenó a dicha mercantil al pago de 1301,57 euros, más los intereses legales, en concepto de cuotas debidas y no satisfechas por razón de catorce plazas de garaje del denominado conjunto PH de dicha Urbanización y por la plaza de garaje núm. NUM000, asimismo integrada en la comunidad actora.

Y contra esta resolución recurre la demandada, con el objeto de alcanzar la respuesta favorable a sus intereses que le ha sido negada en el primer gado de la jurisdicción, si bien orillando en esta segunda instancia la oposición formulada en la primera acerca de la que dice inexistencia de la reseñada como plaza de garaje núm. NUM000, a la vista de que su constancia registral y la falta de prueba que acredite la inexistencia que alegó en su día hace incontestable la reclamación por esta unidad.

En el escrito de interposición del recurso se contiene un reproche netamente procesal y relativo a la que considera indebida inadmisión de la prueba documental y otro de fondo, en el que se insiste en que las plazas de garaje generadoras de las cuotas impagadas no han de considerarse incluidas en la Comunidad de Propietarios demandante.

Ambas alegaciones deben ser examinadas por separado.

SEGUNDO.- Dice la defensa de la apelante, reiterando lo que dijo en el acto del juicio, que la aportación y unión a las actuaciones de la ingente prueba documental traída por la demandante le ha causado indefensión, por la dificultad de examinarla detenidamente e imponerse de su contenido. E insiste en que, vista la configuración procesal de este procedimiento y su origen en una reclamación monitoria seguida de oposición, no debió admitirse dicha prueba en el momento en que se consintió su unión, por cuanto la parte actora debió acompañarla a la reclamación inicial.

Carece de razón la recurrente. El proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el artículo 812.1 LEC se refiere a que la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el articulo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba". En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la todavía reciente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta.

Sobre la base de esta configuración legal y puesto que se atribuye al deudor la posibilidad de oponerse a la reclamación que contra él se formula (art. 818 LEC 2000), lo que da lugar al juicio declarativo contradictorio que corresponda por razón de la cuantía, carece de sentido que, como parece pretender el apelante, se exija al reclamante la aportación al inicio del proceso de todos los documentos que haría necesaria una eventual oposición del deudor de la que se desconoce si llegará a formularse.

En el presente caso, cumplió la demandante con la aportación de la certificación del impago que exige el artículo 812.2.2 LEC. Y no tuvo por qué presumir entonces que la demandada opondría que los garajes por los que pide la contribución económica no están integrados en la DIRECCION000, ni acompañar los documentos justificativos de dicha integración, por la simple razón de que daría lugar en un momento procesal prematuro a una complejidad ajena a la configuración legal del proceso monitorio, en el que es la oposición del demandado la que abre la vía del juicio declarativo, lo que no ha de suponer que se inicie el monitorio como si de un juicio declarativo contradictorio se tratara, pues cuando se plantea se ignora si llegará a formularse oposición, por lo que será en el acto del juicio a que en su caso se de lugar cuando habrá de traerse -como aquí se ha hecho- la totalidad del bagaje probatorio.

Por lo tanto, el momento procesal oportuno para la aportación de los documentos que motivan la queja fue precisamente el del juicio verbal, no otro anterior. Y no creemos que se le causara a la demandada la indefensión que aduce, ni mucho menos que debieran ser inadmitidos. A la procedencia de su admisión acabamos de referirnos. En cuanto a la pretendida falta de tiempo para conocer su contenido, si tenemos en cuenta que tales documentos consisten sobre todo en copias del Registro de la Propiedad relativas a fincas en la que en algún momento tuvo directa intervención la mercantil demandada o su representante Sr. Narciso, fuera como tal, ya lo fuera como representante de otras promotoras, cuando no se trata de sentencias dictadas en procedimientos en que aquel también ha tenido intervención como legal representante de la parte demandada, y referidos siempre a reclamaciones de contribución a las cargas comunitarias, ni creemos que su aportación a los autos sorprendiera a la parte demandada, ni tampoco que su examen le hubiera exigido notable esfuerzo. Pero es que, si así era, es de ver que se limitó a pedir la no admisión de la prueba documental de continua referencia y a protestar indefensión. Pero no solicitó lo que en todo caso hubiera sido procedente, cual hubiera sido la suspensión momentánea del juicio y la concesión de un tiempo prudencial para el examen de dichos documentos.

TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión relativa a la integración de las plazas de garaje que motivan la reclamación, el examen de las actuaciones nos hace coincidir con la apreciación del juez de instancia, que dio a ello una respuesta afirmativa.

En la inscripción registral de la obra nueva de la finca se hizo constar expresamente dicha integración. En este sentido, a medida que se declaraba la obra nueva de los diversos edificios de la promoción se hacía constar que formaban parte integrante del complejo urbanístico conocido como DIRECCION000 (folio 32). En cuanto al conjunto PH, formado por 56 plazas de garaje respecto de catorce de las cuales se formula la reclamación litigiosa (ver inscripción registral al folio 35), se dijo expresamente al otorgar la escritura de declaración de obra nueva (suscrita por el mismo legal representante de la demandada, actuando como representante de otra mercantil), obrante a los folios 72 al 80, que el edificio "forma parte integrante del complejo DIRECCION000, por lo que se obligan, de forma solemne y permanente, a incorporarse a la total urbanización cuando estén conclusas las obras y a aceptar el coeficiente de participación que se les asigne en los gastos generales, acatar las normas estatutarias..." (folio 79 vuelto).

Por lo tanto, está claro que las plazas de garaje discutidas forman parte de la Comunidad reclamante, pues a ello se comprometieron formalmente los otorgantes de la obra nueva. Por ello, no es óbice a la reclamación formulada que por motivos ajenos a la demandante y que no se han justificado, aquellos otorgantes no llegaran a formalizar la incorporación de buen grado, puesto que ya dijeron que formaba la obra nueva parte integrante del complejo, lo que hace viable la reclamación formulada y desvirtúa la oposición de la demandada. Y no se diga que dicha integración es física y no jurídica, cuando tan claros son los términos ya transcritos y su significado. Y si lo que se quería decir entonces era algo diferente a lo que se estaba diciendo, así debió matizarse, lo que no se hizo (ver, en este sentido, el art. 1281 CC).

En consecuencia, integradas las discutidas plazas de garaje en la Comunidad reclamante, claro es que la mercantil titular de las mismas, comunera que es, debe contribuir a los gastos y pagar la cuota que se reclama, una vez que aparece justificada por el texto de los Estatutos de la Urbanización (folios 81 al 83), aprobada en la correspondiente Junta de comuneros (folios 49 y siguientes del proceso monitorio incorporado al declarativo) y certificado adecuadamente el débito reclamado (folio 47), sin que conste que haya sido objeto de impugnación lo acordado en la referida Junta de Copropietarios.

CUARTO.- La desestimación del recurso a que conducen los anteriores razonamientos comporta la imposición a la apelante de las costas de la alzada (art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Tyriche S. A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaroz en fecha tres de agosto de dos mil cuatro, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 230 de 2004, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la recurrente las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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