Última revisión
25/05/2005
Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 704/2004 de 25 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 292/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100223
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6133
Núm. Roj: SAP M 6133/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:292/2005Número de Recurso:704/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00292/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 704 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: DIRECCION000 FUENLABRADA, DIRECCION001 FUENLABRADA
PROCURADOR: MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS SACONIA
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa y de condena y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE FUENLABRADA (MADRID) representadas por la Procuradora Sra. Santos Martín y de otra, como apelada demandante MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS SACONIA, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, invoca en primer lugar como causa de oposición a la sentencia de instancia la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, se funda y basa la excepción en que en el artículo 1 de los estatutos de la mancomunidad actora recoge que las disposiciones de este régimen de mancomunidad son obligatorias para todos los copropietarios presentes y futuros, entendiendo que se desprende de este precepto que los propietarios que ostentan la condición de socios de la mancomunidad son los copropietarios a título individual y no las distintas comunidades de bloque, ello efectivamente podría considerarse así y parece desprenderse del propio contenido de la normas estatutaria, pero olvida que existe un acto propio de las comunidades hoy demandadas, para reconocer su condición de legitimados en los procedimientos seguidos por la mancomunidad, cual es el hecho de que las referidas comunidades solicitaran en su momento la baja de la mancomunidad, por tanto quien extraprocesalmente reconoció su condición de legitimación en cuanto a socios de la mancomunidad no puede negarla en vía procesal, por lo que y en consecuencia debe decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que la mancomunidad actora no tiene tal condición sino es una simple asociación de vecinos, ello efectivamente es así por cuanto que para poder considerarse como mancomunidad a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal debía contener en sus estatutos cuales son los elementos comunes de esa mancomunidad y cual es el coeficiente de participación en esos elementos comunes que tiene cada uno de los comuneros, al no recoger estos datos no puede hablarse de mancomunidad a los efectos de la citada Ley de Propiedad Horizontal sino simplemente de una asociación de vecinos o de comunidades para el cumplimiento de determinados fines lícitos, asociación que tiene personalidad jurídica, al amparo de la libertad de constitución de asociaciones que rigen nuestro país, por lo que y en principio este error de calificación por parte del Juez de instancia no supone en modo alguno que no exista legitimación activa de la mancomunidad para reclamar las cuotas a sus asociados, sin perjuicio del resto de alegaciones que han de ser objeto de análisis en la presente sentencia.
TERCERO.- Con mayor contenido jurídico se ha de apreciar la alegación realizada como quinta en el escrito de recurso relativa a la solicitud de baja de las comunidades de la DIRECCION001 y DIRECCION000 , efectivamente de la propia documental aportada por la actora, y unida al libro de actas, se comprueba la existencia de dos solicitudes de baja formuladas por las comunidades de DIRECCION001 e DIRECCION000 , dicha solicitud de baja se produjo a principios del año 2001, sin que se resolviera nada al efecto en la asamblea de la mancomunidad, ello es el motivo central de la pugna de intereses entre las dos partes, ya que las dos comunidades que solicitaron la baja a partir de unos meses después de dicha solicitud dejaron de abonar las cuotas, se sostiene por el Juez de instancia que debió haberse solicitado dicha baja en la forma prevista en la norma estatutaria, sin embargo examinada dicha norma estatutaria se comprueba que en la misma no existe ninguna normativa específica respecto de la solicitud de baja, por tanto y tratándose de una mera asociación de vecinos la solicitud de baja puede formularse sin ningún trámite ni requisito especial, y por tanto la mancomunidad debió haber concedido la referida baja en el momento de su solicitud al no haberlo hecho así, debe entenderse que las comunidades en cuestión dejaron de estar vinculadas desde esa solicitud a la mancomunidad actora y por tanto no tiene ninguna obligación de satisfacer las cuotas por estas establecidas, por ello y en consecuencia procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la libre absolución de las dos comunidades demandadas, no se puede alegar sin incurrir en franca contradicción, que la solicitud de baja debía hacerse por los copropietarios a título individual, cuando la presente demanda se dirige única y exclusivamente contra las dos comunidades, por lo que reconocida dicha legitimación pasiva de las comunidades debía haberse reconocido su capacidad para la solicitud de la referida baja.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte actora y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 6 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios Sajonia, contra las DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 de Fuenlabrada, y en su virtud declaro la obligación de las DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 de Fuenlabrada al pago de los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes que forman la Mancomunidad Sajonia, y condeno a la DIRECCION000 de Fuenlabrada al pago de las cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4042,66) en concepto de cuotas impagadas, gastos de devolución bancarios, e intereses estatutarios, e igualmente condeno a la DIRECCION001 de Fuenlabrada al pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ERUOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3389,66) en concepto de cuotas impagados, de los gastos de devolución bancarios, y de intereses estatutarios, incrementándose las referidas cantidades con las cuotas que hayan devengado a lo largo del presente procedimiento, con expresa declaración de abono de los intereses legales desde la fecha del primer pago, conforme al art. 1108 del Enjuiciamiento Civil, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas a la Comunidades demandadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Martín en nombre y representación de las DIRECCION001 e DIRECCION000 de Fuenlabrada DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en el Procedimiento Ordinario nº 125/04 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a las comunidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas con imposición de costas a la Mancomunidad de Propietarios Saconia en primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
