Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2005

Última revisión
04/05/2005

Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 69/2005 de 04 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100124

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 69/2005. Sentencia 04 de mayo de 2005

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 69/2005

SENTENCIA nº 292

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilma. Sra. Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 04 de mayo de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 350 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mislata, sobre reclamación de honorarios de abogado.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante Don Baltasar , representado por el Procurador Don José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado Don Vicente Ibor Asensi, como apelada la demandada Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª Catherine Biosoli López y asistida por Don Juan Carlos Monzón Villanueva.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la Don Baltasar contra doña Antonieta . Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados, imponiendo el pago de las costas procesales devengados a la Parte actora."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que de la prueba se desprende que:

La demandada cobró al menos 5.500.000 ptas.

Que entre el Letrado demandante y la demandada, se acordó que el actor cobraría un porcentaje del 10 al 20% de lo que cobrara la demandada.

Que la demandada le dio al actor 3.000 euros por un cobro de 32.000 euros, y nunca le pagó sin haber cobrado antes.

Que con esa cantidad no le ha atendido ni el mínimo (10%) sobre los 32.000 euros.

Que la demandada reconoce el documento y su firma.

Le son en deber al menos el 10 % de 2.000 euros.

Sobre la condena en costas. En atención a la buena fe del actor apelante, ha de recordarse que el pacto no contempló que la demandada que no se conformara con los once millones que se le ofrecían y con ello la cuantía de la Minuta del letrado.

Pidió que se estime el recurso, revocando la resolución apelada, con costas a la apelada.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 03 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Del pacto de cuota litis.

Ningún precepto legal establece la prohibición de los pactos de cuota litis, salvo el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 junio 2001, que en su artículo 44.3 establece que "Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto". Así, como se extrae de la Sentencia Tribunal Supremo núm. 357/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 13 mayo (RJ 20042739), aunque el pacto de cuota litis fuera considerada una infracción de la mencionada prohibición, parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide plantearnos que, en el caso que nos ocupa, los litigantes hubiesen llegado a establecer un pacto contrario a las leyes, a la moral o al orden público, pues ese pacto no infringe los artículos 1255 y 1275 del Código Civil , y la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que es un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil .

En el caso de autos, por virtud del documento suscrito entre las partes el dieciocho de Julio de dos mil tres (folio 25), la Sra. Antonieta entregó al Sr. Baltasar la cantidad de 3.000 €uros, como pago a cuenta de los honorarios devengados, y pactaron que "el resto de honorarios serán satisfechos en el momento en que concluya favorablemente la reclamación contra José Pellicer Martí, S.L., acordando ambas partes que los honorarios totales del Sr. Baltasar serán del 10% de la cantidad total obtenida". Está acreditado que, a causa de esa reclamación, la demandada percibió 32.133 €uros (folio 24), y que su obligación de pago ascendía a 3.213 €uros, de donde se desprende que adeuda al actor 213 €uros, pero como el demandante sólo solicita en su recurso "el 10% de 2.000 euros", y estamos vinculados por los principios de rogación y de congruencia, sólo podemos estimar el recurso por 200 €uros.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Baltasar .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda formulada por Don Baltasar .

Condenamos a Dª Antonieta a que abone a Don Baltasar 200 €uros.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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