Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2006

Última revisión
27/07/2006

Sentencia Civil Nº 292/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 409/2005 de 27 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 292/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100464

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1839

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2006

Sección 006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600826

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2004

RECURRENTE : SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS SL

Procurador/a : MANUEL MERELLES PEREZ

RECURRIDO/A : EDITARA RESTAURACION SL

Procurador/a : SOLEDAD SANCHEZ SILVA

S E N T E N C I A núm. 292/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 409 /2005, en los que aparece como parte apelante SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS SL, representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelado EDITARA RESTAURACION SL, representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Santiago se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por EDITARA RESTAURACIÓN S.L contra SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS S.L y en consecuencia condeno a la parte demandada a la devolución a la demandante de la suma de 12.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de febrero de 2004, así como las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS S.L se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición.

Remitidas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes en tiempo y forma se señaló el 23 de Junio de 2006 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Como se ha indicado a lo largo del procedimiento, la única cuestión debatida es de carácter nítidamente jurídico. Los hechos a tener en consideración como presupuestos de la aplicación de la norma, no arrojan dudas, suscitándose éstas únicamente ante las diversas interpretaciones que las partes hacen del contrato de cesión de arrendamiento, especialmente de las estipulaciones pactadas.

La juez de grado, estimó la pretensión ejercitada en la demanda, condenando a los demandados a la devolución de la suma de 120.000 euros que habían recibido de "Editara" a la formalización del contrato. Esta solución responde a la doble consideración:

a- la interpretación de la cláusula 1ª del contrato, en el sentido de que la no obtención de las oportunas licencias en el plazo previsto, opera como una condición resolutoria del mismo.

b- que la entrega de los 120.000 euros (que ahora son objeto de reclamación), ha de ser considerada como anticipo del precio total de la cesión.

La entidad apelante "Santiaguesa de Franquicias SL", interpreta el contrato en el sentido de que para su eficacia, era preciso que el actor hubiese obtenido la licencia, siendo condición imprescindible para que se produjese el reintegro del capital, que Editara le hubiera comunicado antes del 30 de octubre que no había podido obtener las licencias.

SEGUNDO.- En el contrato se establece que:

"PRIMERA.- ... ... ... las partes acuerdan condicionar la cesión a la obtención por parte de Editara Restauración Sl de las respectivas licencias de apertura del local. De no obtenerse antes del 31 de octubre de 2.003 el presente contrato quedará sin efecto.

SEGUNDA.- Como precio de la cesión se señala el de 24.040,48 euros que se abonarán de la siguiente forma:

-mediante la entrega en este acto de un pagaré de la Entidad Caixanova nº 0.258.722.-2, con vencimiento el 31 de octubre de 2.003, por importe de 12.000 euros.

-la cantidad restante, es decir 12.040,48 euros mediante la entrega en efectivo en la fecha en que se opere la cesión.

De no obtenerse la licencia para la apertura del local, EDITARA RESTAURACIÓN, lo notificará antes de la citada fecha al cedente, obligándose éste a la devolución del pagaré."

Como elemento fáctico, ha de tenerse presente que la entidad actora no consiguió las licencias a fecha 30 de octubre, ni notificó tal circunstancia a la entidad cedente, siendo la primera comunicación entre las mismas la carta remitida por "Editara" el día 22 de enero de 2.004.

TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, entendemos que la resolución apelada ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.

Efectivamente, a la vista de la sucesión de hechos expuestos, ha de concluirse que fue el demandado-arrendador quien resolvió el contrato de cesión de arrendamiento, a tenor de la carta fechada el día 2 de febrero de 2.004 por el mismo a la entidad actora en respuesta a la solicitud previa de entrega del local; lo cual ha quedado patente así mismo por la circunstancia de que fue arrendado a un tercero.

En cuanto a este extremo la parte apelante intenta justificar su inequívoca conducta, en que los actores no obtuvieron antes del 31 de octubre de 2.003 la licencia de apertura del local. Ello es cierto, si bien ha de discreparse en cuanto a la interpretación que hace la parte demanda, toda vez que se trata de una condición resolutoria cuyo efecto es posibilitar la resolución a quien la inste y no la de privar de todo tipo de eficacia al contrato.

En todo caso, la cuestión carece de relevancia, en la medida en la que lo que se insta en este procedimiento no es la eficacia o resolución del contrato de cesión, sino que se ejercita una acción de reclamación de cantidad respecto de la suma anticipada por "EDITARA RESTAURACIÓN".

CUARTO.- También sobre este extremo se comparten las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No es preciso acudir a las reglas de la interpretación de los contratos ni verificar ningún ejercicio intelectual, para alcanzar tal conclusión; puesto que de la mera lectura de la estipulación segunda, antes transcrita, resulta que la cantidad de 12.000 formaba parte integrante del precio de la cesión. Ello se dice así expresamente en el primer párrafo y resulta a continuación del desglose de los apartados en los que se compartimenta el pago, estipulando como el primero: la entrega de un pagaré de la Entidad Caixanova nº 0.258.722.-2, con vencimiento el 31 de octubre de 2.003, por importe de 12.000 euros.

Ha de confirmarse por tanto la resolución, atendiendo a que la primera consecuencia de la resolución de un contrato es la devolución de las contraprestaciones que las partes hayan percibido. Siendo evidentemente una parte del precio percibida por anticipado la entrega del pagaré. Al respecto ha de señalarse además que si el apelante lo presentó al pago, ello fue un acto voluntario, que no se había previsto expresamente.

Finalmente, ha de señalarse que nada autoriza a la consideración de la cláusula contractual citada como la estipulación de unas arras penitenciales, no ya por ser tal cuestión objeto de interpretación restrictiva en los casos de duda, sino porque expresamente se indica que la misma constituía una parte integrante del precio de la cesión.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "SANTIAGUESA DE FRANQUICIAS, SL", contra la sentencia de 18 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 188-04, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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