Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Civil Nº 292/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 417/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 292/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100232

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3232

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, sobre reclamación de cantidad. El Tribunal no entra a resolver cuestiones planteadas por la parte recurrente ya que son formuladas en momento posterior a la contestación a la demanda. No puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho. En primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del capital prestado, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho. En segundo lugar, porque, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal. Y en tercer lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000417/2006

VICENTE

SENTENCIA NÚM.: 292/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000417/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000217/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO REAL MARQUES, y de otra, como apelados a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, Jose Pablo y Frida , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET en fecha 2/2/06 , contiene el siguiente FALLO: Estimo la demanda presentada por el Instituto de Crédito Oficial contra D. Jose Pablo , Dª Frida y D. Ildefonso : 1.- Condeno a los demandados solidariamente a que abone al actor la cantidad de 4.207,08 € de principal. 2.- Condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor los intereses moratorios del principal (4.207,08€), hasta su completo pago. 3.- Condeno a los demandados a abonar los intereses remuneratorios del principal, 4.- Se imponen las costas a la parte demandada, aclarada por auto de fecha 14/2/06 cuya parte dispositiva es. Aclarar la sentencia de fecha 2/2/06, fijando únicamente que los intereses remuneratorios son de 1.302 ,24 €, no procediendo aclararla en el resto de conceptos solicitados.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de la entidad INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL -en adelante ICO- se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda inicial de las actuaciones, condenando a los demandados, Jose Pablo , Frida y Ildefonso , al pago de la cantidad reclamada.

Interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Ildefonso alegando que, pese a lo indicado en la sentencia de instancia, la suscripción del préstamo en su caso lo fue en condición de avalista. Como motivos de su recurso de apelación, en primer lugar señala que el Juzgador de la instancia justifica la no aplicación de la doctrina del retraso desleal de forma genérica, haciendo alusiones a ciertas publicaciones y documentos obrantes en autos pero sin indicación de las concretas publicaciones o actuaciones de que se trate, considerando ser de aplicación dicha doctrina pues los requerimientos de pago realizados por el ICO se producen prácticamente transcurridos quince años desde la firma de la póliza de préstamo. Como segundo motivo del recurso se argumenta la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios y, finalmente, que nunca había cambiado de domicilio, por lo que la entidad actora pudo ejecutar el préstamo desde el primer momento. Termina solicitando de la Sala se dicte "la resolución judicial que en derecho convenga".

La representación procesal del ICO solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia alegando, fundamentalmente, la imposibilidad de recoger los motivos del recurso de apelación en tanto los mismos no habían sido argumentados en la instancia.

SEGUNDO.- En los presentes autos la parte demandada, que fue emplazada en legal forma, no contestó a la demanda dentro del término al efecto conferido, siendo declarada en rebeldía por providencia de 21 de septiembre de 2005, viniendo a formular la representación del Sr. Ildefonso sus motivos de oposición a la demanda, consistentes en la aplicación de la doctrina del retraso desleal y en la excepción de pluspetición de intereses moratorios, por primera vez con ocasión del trámite de alegaciones que, en el acto de la audiencia previa y por haberse practicado sólo la documental de la parte actora -teniendo por incorporadas a las actuaciones los documentos que se acompañaban a la demanda- se dio a las partes asistentes a dicho acto (ICO y representación del Sr. Ildefonso ), siendo que, además, el motivo de oposición basado en la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios por primera vez se argumenta con motivo del presente recurso de apelación.

En atención a tales circunstancias no cabe sino reproducir en la presente resolución lo que ya dijéramos en Sentencia de 24 de junio de 2005 (R.A 343/05 ) para un supuesto similar, al indicar que "Ciertamente, y como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, tampoco es dable que sin venir constituido como motivo de oposición a la demanda el pago o la alegada mala fe en la reclamación efectuada por la demandante, proceda ahora entrar en el examen de su estudio y valoración, habida cuenta que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas".

Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal entre a resolver las cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente bien en la primera instancia pero en momento posterior al trámite de la contestación a la demanda -cual es el caso de la alegación solicitando la aplicación de la doctrina del retraso desleal que ahora reitera- , en atención a lo dispuesto en el artículo 405 de la LEC , bien en esta alzada a través del escrito de interposición del recurso de apelación -lo que acontece en relación con la alegación de prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios-, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 en relación con el citado artículo 405 ambos de la LEC , y ello sin perjuicio de precisar por vía de esta resolución que el Sr. Ildefonso efectivamente suscribió la póliza de fecha 4 de febrero de 1988 en condición de avalista y no de prestatario, precisión ésta que en modo alguno supone acoger ninguno de los motivos del recurso de apelación pues en nada afecta al pronunciamiento dictado en la instancia.

En todo caso, y a mayor abundamiento del pronunciamiento desestimatorio que ha de dictarse por las razones procesales indicadas, cabe añadir que esta Sala viene pronunciándose en contra de la aplicación de la doctrina del retraso desleal en las reclamaciones formuladas por el ICO. Así indicábamos -por todas- en sentencia de fecha 03/02/2005 (Pte. Sra. Martorell): "Hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el «retraso desleal» se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7 C.C (SSTS 2- y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Pero en el caso enjuiciado no puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho: en primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del capital prestado, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho, y esto dado que el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una finalidad seria y legítima y de intención de causar daño (S. s. T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-96 ...), que no concurren en el caso enjuiciado; en segundo lugar, porque, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata, que es de quince años (art. 943 C. de C. y 1964 C.C .) y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales (art. 3.2 del C.C .); y en tercer lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pues aun cuando el art. 1187 del C.C . permite la condonación tácita, por tal solo puede entenderse aquella que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda, lo cual no se da en el caso enjuiciado."

TERCERO.- Procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 -aclarada por Auto de 14 de febrero-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet en autos de juicio ordinario nº 217/05, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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