Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 292/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 270/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 292/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 292/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 270/2007
AUTOS: MEDIDAS RELATIVAS A MENOR DE EDAD núm. 682/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 682/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DON Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares, y defendido por la Letrado Sra. Moreno Nieto; como apelados, DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Altamirano Cabeza, y defendida por el Letrado Sr. Lozano-Molina, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de Febrero de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata en nombre y representación de Doña Cecilia contra Don Alvaro representada por la Procuradora Doña Felicia García Serván, se adoptan las siguientes medidas:
- Atribución de la guarda y custodia del menor de edad, a la madre siendo la patria potestad compartida entre ambos.
- En concepto de pensión de alimentos, el padre deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales para el hijo, cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto. Cantidad que será actualizada conforme a las variaciones anuales del IPC. A lo que hay que añadir la mitad de los gastos extraordinarios.
- Régimen de visitas: martes y jueves desde las 18 horas hasta las 20 horas y fines de semana alternos sábados y domingos de 11 horas a 20 horas, comenzando el padre el fin de semana que viene".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Alvaro , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Cecilia y por el MINISTERIO FISCAL, se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el Sr. Alvaro el pronunciamiento sobre régimen de visitas que contiene la sentencia de instancia, así como la cuantía de la pensión por alimentos fijada en dicha resolución para el hijo menor de edad del apelante y de Dª. Cecilia . Pretende en esta alzada la reducción de la pensión alimenticia a la suma de sesenta euros mensuales, y también que se limiten las visitas a dos días entre semana, sin fines de semana alternos al menos hasta que se vaya produciendo la progresiva integración del menor en la familia del padre, que convive con su esposa, dos hijas, un nieto y una tía.
La madre del menor y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso e interesan la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO. Sobre los alimentos a los hijos, y a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del C. Civil , aquéllos tienen derecho a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos en los casos en que así proceda (STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (STS 31 diciembre 1982 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del juez o tribunal de instancia; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital «o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Pues bien, en este caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, no se aprecia desproporción alguna en la pensión que se ha determinado en la instancia, pues pese a la insistencia del apelante en afirmar que, con los ingresos que percibe por su trabajo a tiempo parcial (unos 650 € mensuales), tiene que atender las necesidades de su esposa, hijas y tía, lo cierto es que también contribuyen al sostenimiento de los gastos de la familia la tía del demandado (que recibe una pensión) y una de las hijas, que obtiene ingresos con los que se hace cargo de sus necesidades y de las de su hijo. Por otra parte, la cantidad de 200 € al mes no se entiende excesiva si tenemos en cuenta las básicas necesidades del hijo menor, ni siquiera considerando que la madre también viene obligada a contribuir al sostenimiento del hijo común.
TERCERO. Por lo que hace al régimen de visitas, debemos partir en este punto del hecho de que una fluida relación entre padres e hijos es fundamental para el adecuado desarrollo y formación integral de los menores, en cuyo interés, ha de adoptarse todas las medidas relativas a ellos. Como dice la S.A.P de Las Palmas (Sección 5ª), de 10 de Enero de 2006, "el denominado «derecho de visitas», regulado principalmente en el artículo 94 del Código Civil es configurado como un derecho- deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los derechos o deseos de los progenitores, sino principalmente, y casi exclusivamente, cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado. A tenor del artículo 94 del Código Civil la regla general es la de que todo progenitor que no tenga la guarda y custodia del menor se le establezca un derecho de visita, salvo que por excepción se limita o suspenda si se acredita cumplidamente la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, de lo que cabe inferir que tales supuestos deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Cabe reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial que debe atenderse, básicamente en aplicación de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 92, 93, 103, 154 y 170 del Código Civil . Han de primar consideraciones tales como que la función de las visitas es fomentar un vínculo estrecho de confianza y amistad entre el padre no tenedor y el hijo. La pérdida de uno de los padres o las interferencias u oposiciones del otro a las visitas tienen efectos patológicos en los niños. La presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño, ya que son soportes de las respectivas identificaciones. Es de común consenso, que el padre que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contacto y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no las mantienen. De tal forma que el plan de visitas debe proteger los derechos del niño y del padre no custodio, asegurando la protección de los vínculos con ambos progenitores. Como regla general se acepta la necesidad de un régimen de visitas así como las fluctuaciones y cambios en el mismo, en función de la edad."
En este punto, la sentencia debe igualmente ser confirmada, pues aun entendiendo que puedan existir ciertas dificultades a la hora de integrar al menor en el núcleo familiar y de convivencia del padre, lo cierto es que no se justificaría un tan limitado régimen de visitas como pretende el apelante, que, por lo demás, no tiene dificultades derivadas de su trabajo o jornada laboral para hacerse cargo de él durante el día en fines de semana alternos; es más, el permanecer durante prácticamente una jornada diaria con el padre y eventualmente con su familia puede ayudar más que entorpecer esa integración para que tanto la familia del padre como el hijo vayan habituándose a la nueva situación, y mantener una relación lo más normalizada que sea posible.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de la apelación se impongan a la parte recurrente (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Alvaro contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, en los autos núm. 682/2006 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
