Última revisión
24/05/2007
Sentencia Civil Nº 292/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 639/2006 de 24 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 292/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100513
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 639/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 742/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 292/07
Ilmos. Sres.
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
Dª. HELENA SELLART OLLEARIS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 742/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de ELECTRO-STOCK CALDENSE, S.L., contra INSTALBESTRADA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rivera en representación de ELECTRO-STOCKS CALDENSE, S.L. frente a INSTALBESTRADA, S.L., y en consecuencia absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se desestima íntegramente la demanda instada en reclamación de la suma de 9.518,65 euros correspondiente al importe del pagaré (al folio 38) librado en pago de las facturas que se aportan a la demanda, con motivo de la entrega de material servido por la actora, conforme a los albaranes de entrega de la mercancía.
Se aprecia en la sentencia, recurrida por la actora, la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 816 de la LEC puesto en relación al artículo 400 de la misma LEC .
Se aprecia esta excepción, de oficio. Se interpreta en la sentencia que pagada la deuda que se reclamó a través de juicio monitorio, correspondientes a las facturas acompañadas en áquel juicio, libradas con cargo a la misma demandada, por un importe de 14.227,16 euros que la demandada abonó, no cabe instar nueva demanda. A pesar de quedar acreditado en autos que las facturas reclamadas en juicio monitorio seguido en el juzgado número 3 de los de Sabadell, bajo el número 832/03 y ejecución de título judicial, número 956/04, no se corresponden a las reclamadas en el presente juicio ordinario aplica el juzgador en instancia lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC entendiendo precluido el derecho de la actora para deducir nueva demanda. Añade que no se producen dos situaciones diferenciadas que permitan acudir a dos procedimientos (ventas a crédito y ventas al contado).
SEGUNDO.- La Sala no comparte el criterio interpretativo de la cosa juzgada de la sentencia recurrida.
Asiste razón y derecho a la apelante en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 816 y 400 ambos de la LEC .
Ante todo es preciso señalar que las relaciones mercantiles de contrato de suministro o compra-venta de material aunque se prolonguen en el tiempo, gozan de la naturaleza de compra-venta mercantil conforme a los artículos 325 y ss. del Código de Comercio, individualizadamente. En otras palabras cada uno de los pedidos, posterior entrega y correspondiente factura de pago, constituye un contrato de compraventa de tal suerte que el vendedor puede reclamar en una demanda una o todas las facturas libradas e impagadas, acumulando las acciones conforme a los artículos 71 y ss. de la LEC . Las relaciones continuadas de las partes son prestaciones autónomas e independienttes entre sí. En segundo lugar, la cosa juzgada exige (sentencia del T.S. entre otras muchas, de 26 de Junio de 2006 ):
"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218 y 25-5-95 EDJ 1995/2710 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 EDJ 2000/9280 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (STS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 17-10-00 EDJ 2000/3247 ).
Por último el artículo 400 de la LEC establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos cuando el "objeto" de la demanda puede ser conocido a la luz de distintos hechos o distintos fundamentos jurídicos en los que se ampara la reclamación.
Es decir que se plantee de manera distinta en una ulterior demanda el mismo objeto y causa de pedir.
Así las cosas planteada la actual demanda sobre la base de que, conforme a las largas relaciones se originaron distintas deudas para las que se estableció distinta manera de pago, y fundada la reclamación en facturas no reclamadas en el juicio monitorio, no se produce la cosa juzgada apreciada "ex oficio".
TERCERO.- La demandada opuso a la demanda la excepción de pago de las facturas aportadas a la demanda, bajo el razonamiento de que estas compras se realizaban al contado y que la actora no permitía la entrega del material sin previo pago.
Añade que el pagaré de fecha 25 de Febrero de 2005, se correspondía a parte del pago de la suma reclamada en autos de procedimiento monitorio. Por último, que no existía más deuda que la reclamada en el procedimiento monitorio.
Las excepciones esgrimidas por la demandada, en cuanto a hechos extintivos de la obligación debían ser acreditadas por la demandada.
CUARTO.- Partiendo de que las partes están contestes en que las entregas sucesivas de material era para incorporar a las obras que venía realizando la demandada es normal que las partidas y compras en el propio domicilio de la actora se realizan sucesivamente. El propio legal representante de la demandada, cuya declaración es poco clara, reconoce al hecho objetivo de la buena relación y en especial, la firma de los "albaranes de entrega" por sus empleados.
El juzgador "a quo" invierte la carga de la prueba concluyendo que la actora no acredita los hechos.
El pago ha de ser acreditado por quien lo invoca, conforme a las normas del artículo 1.156 y ss. del Código Civil . Es la demandada quien debía probar fehacientemente que los pedidos que se contienen en las facturas aportadas a la presente demanda se corresponden a los pedidos a que se contraen el juicio monitorio, independientemente de si los pagos se verifican al contado o de forma aplazada.
Los albaranes firmados es el documento esencial en toda compra-venta mercantil siendo la demandada que ha de probar la "no entrega" de la mercancía.
Por otro lado es totalmente irrelevante a los efectos de la presente reclamación que unas compras se efectuaran a crédito y otras al contado o contra entrega, o como ya se ha indicado que los pedidos a que se contraen las facturas aportadas en autos se solapen en el tiempo, toda vez que tal como ya se ha indicado cada uno de los pedidos constituye un contrato independiente y sujeto a las normas del Código de Comercio.
Es la demandada quien debe probar que el pagaré impagado se correspondía a una entrega a cuenta del total debido.
Analizados los albaranes de entrega comparándolos con los aportados al juicio monitorio no aparece tal duplicidad, no existen en el monitorio el de 6 de Septiembre de 2002, el de 24 de Septiembre de 2002 no se corresponden en cuanto a material con los aportados al monitorio, tampoco existe coincidencia de géneros en los de 30 de Septiembre y los de Octubre.
Así las cosas, no cabe sino concluir que la actora se halla legitimada para reclamar el importe de las facturas aportadas a la demanda.
QUINTO.- Estimando el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en 1ª instancia a la parte demandada. Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, (Arts. 394 y 398 ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ELECTRO-STOCKS CALDENSE, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma y estimándose íntegramente la demanda instada por ELECTRO-STOCKS CALDENSE, S.L. contra INSTALBESTRADA, S.L. procede condenar com condenamos a la demandada al pago de la suma de 9.618,65 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en 1ª instancia, todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
