Última revisión
13/09/2007
Sentencia Civil Nº 292/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 218/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 292/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100289
Núm. Ecli: ES:APL:2007:628
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 218/2007
Procedimiento ordinario núm. 309/2006
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 292/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de septiembre de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 309/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 218/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2-02-07. Es apelante la parte demandada ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO ROSINACH MONTEGUT. Se opone la parte actora PRODUCTES QUÍMICS ROIG, S.A., representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Joaquim Carbonell Tabeni. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador JORDI DAURA RAMON en nombre y representación de PRODUCTES QUÍMICS ROIG, S.A. contra ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA, debo condenar a ésta última a satisfacer a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON QUINCE CENTIMOS (43.306,15 EUROS) más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas causadas en la presente instancia.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de ROVINALS SOCIEDAD ANONIMA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de julio de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia de primera instancia y lo hace utilizando los mismos argumentos que ya hizo valer en primera instancia, esto es la prescripción de la acción al entender que estaríamos ante una compraventa civil sometida al termino prescriptivo de 3 años del articulo 1967-4 del Código Civil y la falta de prueba de que los productos vendidos no fueron ya pagados. La parte actora se opone al recurso y solicita la total confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Entrando primeramente en el análisis de la prescripción de la acción, cabe centrar el tema en la determinación de si estamos ente una comprave3nta civil o mercantil, lo cual no cabe por mas que reconocer que ha sido objeto de un profundo análisis ya en la sentencia de primera instancia. En todo caso a lo allí dicho añadiremos que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 24 de septiembre de 2004 también se recogen numerosas citas relativas al termino de prescripción en casos como el presente, y así se argumenta :" en la STS. de 12 de diciembre de 1983, cuya doctrina se reitera en la STS. de 30 de noviembre de 1988 , se señala que "es aplicable el artículo 1967. 4, del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante, como lo es una sociedad anónima, a otro que se dedica a distinto tráfico que aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptito de los tres años del precepto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa, pues, sólo si fuera tal negocio perteneciente a dicho campo jurídico, procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil o prescripción genérica y supletoria de quince años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de éste ante la laguna mercantil".
La Sentencia de 3 de mayo de 1985 que ya se recoge en la sentencia de primera instancia, califica como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma "que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que "para su consumo" (artículo trescientos veintiséis, primero, del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto."
La Audiencia Provincial de Salamanca en se Sentencia de fecha 30 de junio de 2002 recuerda que "..lo que caracteriza el contrato de compraventa mercantil es ante todo el ánimo o intención con que se realiza (S.TS 3-6-1898), que tal naturaleza y calificación jurídica debe inferirse de la intención o ánimo de lucro que hubiese presidido al celebrado y el propósito del comprador de revender (S.TS 2-2-1928), bien en la misma forma adquirida, bien en otra diferente. El art. 325 del Código de Comercio subraya la presencia del elemento intencional que domina y califica el acuerdo y se refiere de modo inequívoco, no al transmitente sino al adquirente de la mercancía, que ha de ser quien tenga el propósito de revenderla y quien trate de lucrarse en la reventa (S.TS 27-5-1949)."
En este sentido, el mismo Tribunal Supremo en una sentencia anterior de 20 de noviembre de 1984 , que como todas las anteriores es citada por la sentencia de la A.P. de Barcelona de 19-6-98 , sostuvo que la venta de pienso a un ganadero para el engorde de los animales de su granja, tiene el carácter de mercantil, "..puesto que los animales engordados representan el mismo pienso trasformado.·"
La Sentencia de la A.P. de Madrid de 24-2-92 citando nuevamente sentencias del T.S. como la ya tan citada de 3-5-85 dice que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo se hacen por empresas o particulares, incluso no comerciantes, dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar a esta al revender "...por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del núm. 1 del citado art. 326 en relación con el art. 325 del Código de Comercio , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión colectiva... en cuanto a la empresa o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva.".
Así las cosas, no hay obstáculo para entender que nos encontramos ante una compraventa de carácter mercantil, pues no cabe duda de que el suministro de productos fitosanitarios está destinado a la producción agrícola de frutos que posteriormente enajenará el hoy demandado, enajenación que expresamente sí está excluida del carácter mercantil de conformidad con lo establecido en el art. 326, 2° del Código de Comercio . En definitiva no cabe por mas que ratificar en este extremo la sentencia de primera instancia que argumenta de modo mas que suficiente su criterio y al que esta Sala muestra su conformidad,. razón por la que el primer motivo de apelación relativo a que la acción estaría prescrita, hay que desestimarlo.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación gira entorno a la vulneración de lo dispuesto en el articulo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba y a quien corresponde en estos casos, habida cuenta que desde que presuntamente se genero la deuda hasta la actualidad ha transcurrido un termino mas que sobrado en que el comerciante no tiene obligación de guardar su documentación. Parece olvidar la recurrente que tal como se indica en la resolución impugnada, la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia se funda en la conjunta apreciación y valoración del material probatorio, analizado en función de la postura adoptada por cada una de las partes de forma que, si bien es cierto que incumbe a cada parte acreditar cumplidamente los hechos en los que sustenta su pretensión, también lo es que esa prueba vendrá determinada por la postura adoptada de contrario a la hora de admitir o negar los hechos, y como la posición adoptada por la demandada ha sido la de admitir el suministro pero negar la deuda, es en ese contexto en el que la juzgadora de instancia efectúa su labor de valoración de la prueba, siguiendo los criterios jurisprudenciales en función de los cuales las normas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden obedecer a principios inflexibles sino que se han de adecuar a la naturaleza de los hechos que hayan sido afirmados o negados por los litigantes, y a los principios de elaboración jurisprudencial referentes a la facilidad probatoria y de proximidad a la fuente de prueba, ahora positivizados en el art. 217-6 de la LEC . Por tanto, no se trata de alterar las normas sobre carga de la prueba, ni de revertir en perjuicio de la parte demandada la falta de certeza sobre los hechos que incumbe demostrar a la contraria, sino de apreciar las pruebas de que se dispone desde la perspectiva de lo que constituye el verdadero objeto de la litis y las respectivas alegaciones de las partes. Y es así como, tras valorar la prueba documental aportada por el actor (facturas y albaranes firmados de entrega) y la demás prueba practicada tanto en este procedimiento como en el de pieza separada de medidas cautelares, la juzgadora llega a la convicción de que la deuda no sólo existe sino que, además, se corresponde con la cantidad reclamada y no esta pagada. No existe, pues, infracción del art. 217 de la LEC porque lo que claramente se indica en la sentencia es que la prueba practicada es suficiente para considerar acreditados los hechos en que el actor sustenta su pretensión. Por el contrario, el referido precepto únicamente prevé la aplicación de unos criterios orientadores en aquellos supuestos en los que, con la práctica de la prueba, no se haya obtenido la certeza sobre los hechos relevantes y controvertidos de un concreto procedimiento, de modo que procederá desestimar las pretensiones del actor o del demandado atendiendo a quien incumbía la prueba de tales hechos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (en relación al derogado art. 1.214 C.C ., extrapolable al art. 217 de la LEC ) la que señala que dicho precepto sólo se infringe cuando el tribunal sentenciador considera que un hecho controvertido y de interés para fundamentar la decisión no ha sido probado y atribuye las consecuencias desfavorables de la falta a una parte a quien no incumbía el "onus probandi"(por todas, entre las más recientes SSTS de 23 de mayo, 25 de junio, 9 y 14 de julio de 2.003 ) de forma que, como indica la primera de las citadas resoluciones, el tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien las haya proporcionado al juzgador, y sin que dicho artículo contenga norma alguna sobre valoración de prueba, sino que simplemente regula la distribución entre las partes, y sólo entrará en juego cuando la prueba realizada es insuficiente o inexistente, de modo que cuando hay prueba, no se puede citar como vulnerado este artículo.
CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC deben de imponerse a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto pro el procurador Rodrigo contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
