Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 140/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 292/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00292/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140/2007

SENTENCIA NÚM. 292/08

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,

MAGISTRADOS

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 211/06, Rollo Núm. 140/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Marina representada por el Procurador DON VICTOR GALAN CABAL bajo la dirección letrada de DON JULIO CESAR GALÁN CORTÉS, como apelado DON Gerardo , representado por el Procurador DON JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de DOÑA EMILIA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ-ARBOLEYA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dª. Marina , representada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/Se condena a Dª. Marina a anular durante las horas nocturnas, esto es, desde las veintidós horas hasta las siete horas, el mecanismo del reloj de pared existente en su domicilio que señala y canta o emite avisos horarios a las horas y las medias. En el supuesto de que no sea posible anular dicho sistema de aviso horario sin, al mismo tiempo, detener el funcionamiento del reloj, se llevará a cabo la paralización absoluta de su funcionamiento durante el período indicado.

2º/Se condena a Dª Marina a indemnizar a D. Gerardo en la cantidad global de quinientos euros (500 €), por las molestias y perjuicios ocasionados con motivo del funcionamiento ininterrumpido del antecitado reloj.

3ª/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Marina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose en anterior resolución para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de abril de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda interpuesta por D. Gerardo , propietario del piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº. NUM001 de Gijón contra la propietaria del piso NUM002 , Dª. Marina , se interesaba, al amparo de los artículos 7.2 de la LPH, 1902 y 7 del CC, la condena de la demandada, a anular el mecanismo o funcionamiento del reloj o subsidiariamente anularlo en el horario nocturno, ya que suena a las medias y a las horas, dando los respectivos avisos horarios y campanadas, impidiendo al demandante conciliar el sueño, negándose la demandada a desconectarlo porque dice que a la misma le hace compañía, cuando ella no vive habitualmente en la vivienda, y, a pagar 8000 € por perdida de habitabilidad de su vivienda, y/ o 3000€ por daños y secuelas, o subsidiariamente la cantidad que se considere ajustada al perjuicio producido, más las cantidades que se vayan devengando mensualmente por el concepto de perdida de habitabilidad de la vivienda del actor, a razón de 300€ mensuales, con más intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial (acta junta propietarios 12-abril- 2004) o desde la interposición de la demanda. La demanda se puso y se dicta sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda.

Sentencia que se recurre en apelación por la demandada, haciendo una serie de alegaciones, en las que, aunque no se diga expresamente, no se viene sino a alegar valoración de la prueba. Alegando, en síntesis, en relación con la identificación y cuantificación del ruido, que la pericial practicada ha acreditado que los niveles de la inmisión sonora del reloj de pared en la vivienda del actor, alcanza como mucho 27,2 dBA, cuando los niveles sonoros máximos admitidos por la Ordenanza Municipal del ruido son para periodos diurnos (30 dBA) y nocturnos 28 dBA). Inexistencia de abuso de derecho por su parte, que fundamenta la sentencia en que habitualmente no vive en la vivienda, extremo que no ha sido probado ni se ajusta a la realidad, además de que parar el reloj, entre otros perjuicios, causa su deterioro. Que no es de aplicación el Art.7.2 del CC pues, para declarar el abuso de derecho ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legitima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado. Estando dentro de la normalidad el funcionamiento de un reloj dentro de los límites admisibles y tolerables. Siendo la mejor prueba, como señalan las Audiencias, para acreditar la realidad e intensidad de los ruidos, la pericial de mediciones sonometricas, que permiten objetivamente constatar las inmisiones sonoras, realizadas a diferentes horas. En segundo lugar, se alega inexistencia de daño alguno al actor como consecuencia del funcionamiento del reloj, no acreditado que sus padecimientos de ansiedad e insomnio tengan su origen en el mismo, la propia sentencia en su último fundamento jurídico así lo dice, exigiendo reiterada jurisprudencia para condenar a un resarcimiento de daños y perjuicios que los mismos se hayan probado. Solicita la revocación de la sentencia, y se desestime la demanda con costas al actor.

SEGUNDO.- El primer motivo, que las inmisiones acústicas denunciadas al no superar los límites administrativamente exigibles no constituyen una emisión de ruidos con entidad suficiente para constituir una molestia jurídicamente relevante, constitutiva de un abuso de derecho, se rechaza. Pues como se indica en la recurrida, la cuestión a dilucidar no es si los ruidos provenientes de las campanadas del reloj (medias y horas) son administrativamente correctos, sino si son molestos para el demandante. Examinadas las actuaciones y acta del juicio (video) la conclusión a la que llega la Sala no difiere de la alcanzada por el juzgador a quo, que probada la transmisión del sonido de las campanadas del reloj, abstracción hecha del número de decibelios que llegue a la vivienda del actor, ese sonido puede llegar a ser obsesivo para el que lo escucha, pues no se interrumpe nunca, apreciándose con mayor intensidad, lógicamente, en horas nocturnas, que son las que normalmente se usan al sueño y descanso. Siendo pues la conducta de la demandada, incardinable en lo dispuesto en el Art. 7.2 de la LPH (actividades molestas) y Art.7.2 del CC , acreditado que esta, que la demandada tiene conocimiento de las quejas del demandante por las molestias que le ocasionan dichas inmisiones acústicas no dejándole dormir y descansar, y negativa de ésta a desconectar el mecanismo sonoro del mismo, al menos durante el horario nocturno, requerida que ha sido en varias ocasiones, incluso en Junta de la Comunidad de Propietarios, contestando que "no paraba el reloj, que le hacía compañía", como reconoce en el acta del juicio y consta así mismo en el Acta de la Junta de la Comunidad de 12 de abril de 2004 (folio 15), máxime cuando, si está probado, habitualmente no ocupa la vivienda; así consta en dicha acta de la Comunidad y lo han dicho los testigos, administrador (folio 8 del acta del juicio, y video) y comunero, SR. Inocencio "ella no vive en el edificio va de Pascuas a Ramos (Folio 10 vuelto del acta del juicio, y video), ratificando la versión del demandante y su madre, e incluso cuando no está en casa, va su hijo a poner en hora el reloj. Todo lo expuesto conduce a considerar la existencia de una anormalidad o antisocialidad, un exceso en el ejercicio de un derecho en relación con lo prevenido en el Art. 7-2 del CC (abuso del derecho), sobre la base de la equidad y la conducta ética en el ejercicio de los derechos.

Siendo regla fundamental que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina", lo que exige una mayor necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Se sigue en esta materia la doctrina medieval de los "actos de emulación", construida para paliar el rigor del uso incondicionado e ilimitado del propio derecho, recogido en la máxima "neminem laedit qui suo iure utitur". Se exigía y se exige a todo vecino un comportamiento "civiliter", lo que implica la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la STS de 29/04/03 señala que "...a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites". Y ello aunque la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino incluso cuando cumpla con las normas reglamentarias (SSTS 3-9-92 y 29-4-03 ). Y ello porque el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional, concretamente, arts 18 C.E. y 8 del Convenio de Roma, de 4/11/1950 para la protección de los Derechos Humanos. Por ello la S.T.E. D.H. de 16-11--2004 (caso Moreno Gómez V. España) desautorizó el resultado negativo de la precedente sentencia del Tribunal Constitucional, otorgando protección al particular frente al ruido que dificultaba su vida familiar. Y ello porque el Art.8 de la Convención protege el derecho individual al respecto de su vida privada y familiar, de su hogar y su correspondencia....Pues el hogar -dice el TEDH- no sólo constituye el área física, sino que abarca al tranquilo disfrute de esa zona o espacio. No limitándose la infracción a ese derecho sólo a las violaciones físicas, (sino también intromisiones que no son físicas, como el ruido...u otras formas de injerencia). Ampliando el TEDH esa protección no sólo frente a los poderes públicos, sino a la esfera de las relaciones entre particulares (caso Stubbings y otros vs. Reino Unido y Surugiu v. s. Rumanía). Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos. Lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo, en supuestos de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado, entre otras, sentencias de 16-1-89 y 24-5-93 , que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso.

En aplicación de la anterior jurisprudencia, la Sala discrepa de los alegatos de la apelante toda vez que, peticionándose el ya repetido cese, al menos en horario nocturno, del mecanismo sonoro del reloj de pared, con fundamento en las molestias que el mismo causa al actor, al dar las campanadas de los respectivos avisos, de las medias y las horas, como razona la sentencia, no se puede escudar la misma en que los ruidos que produce el reloj se encuentran dentro de los limites administrativos tolerables de acuerdo con la pericial sonométrica practicada, pues, aparte que las mediciones no se han hecho en diferentes horas, y en especial en horario nocturno (22 a 7 horas), sino a media tarde (17,00 horas), faltando en consecuencia una medición objetiva respecto al mismo. Faltando, pues, la práctica de varias mediciones y en especial durante el horario nocturno, en las viviendas, que son las que más interesan por afectar al reposo del actor, no se puede afirmar sin duda alguna que tampoco se superaría el límite máximo autorizado para dicho horario (28 decibelios). Aun así, el valor que se da para dicha franja horaria nocturna (27,2) es muy próximo al máximo permitido y siendo, en conjunto, pese a no alcanzar ese tope, inadmisibles para lograr un descanso sosegado, máxime si se repara en que su continuidad, al repetirse noche tras noche, supone un plus de penosidad, que alteraría la tranquilidad del actor. Esa actividad, de producción acústica, ha de calificarse, en consecuencia, de incómoda y molesta, e incluso ejercitada con abuso de derecho, pues advertida de las molestias que le causa al actor, especialmente por las noches, y no viviendo la demandada en la vivienda largas temporadas, carece de justificación alguna mantener el funcionamiento de un reloj en un casa deshabitada "porque le hace compañía", o "se deteriora el reloj"; sobran comentarios.

TERCERO.- En relación con la inexistencia del daño para el demandante, dicho motivo reacoge. Ya la propia sentencia impugnada así lo reconoce: "no esta suficientemente acreditado....que haya perdido la habitabilidad de su vivienda....la sintomatología ansiosa a que se hace referencia en la demanda....la ya denunciada carencia probatoria impide llegar a calibrar la calidad de de dichos trastornos, así como su duración y su incidencia en la vida laboral, profesional y personal..". A mayor abundancia, solicitada que esta la indemnización, en la Suplica de la demanda, solamente por perdida de habitabilidad de la vivienda y por daños y secuelas, es incorrecta la aplicación analógica que hace la sentencia del Art. 1908 del CC , pues el demandante no sólo no ha acreditado, a los efectos establecidos en el Art. 217 de la LEC , la inhabitabilidad de la vivienda sino tampoco que haya sufrido daño alguno, pues no se han reclamado daños morales, y menos que tenga secuela alguna, pues a la vista de las documentales médicas aportadas (Folio 19 y 66) lo único que se diagnostica es por "aproximación" trastornos por ansiedad debidos a causas exógenos, sin especificar cuales son esas causas.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada no procede hacer especial pronunciamiento, estimado que es en parte el recurso de apelación interpuesto; Art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marina contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº. 211/06 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gijón, que SE REVOCA, en el único sentido de, dejar sin efecto la condena económica a la demandada establecida en el apartado 2º/ del Fallo; confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la citada resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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