Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 636/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 636/2007-S
JUICIO ORDINARIO NÚM. 317/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 292/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 317/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona, a instancia de GA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra D. Guillermo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que a la vista del allanamiento parcial DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada en cuanto a la obligación del demandado de abonar 32.738'22 Euros, con expresa imposición de costas tan solo referidas a dicha cantidad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia.
PRIMERO.- La actora reclama las sumas correspondientes al principal y los intereses devengados, a tenor de las normas que se contemplan en la Compilació de Dret Civil de Catalunya, artículos 139 y 140 respectivamente, por haber efectuado el pago de la legítima que correspondía a los legitimarios del Sr. Aurelio, que falleció en fecha 4 de noviembre de 1.987, habiendo declarado heredero universal al hoy demandado Don Guillermo, que en aquella fecha era menor de edad.
La actora reclama estos importes por haber adquirido las fincas correspondientes a los bienes relictos del Sr. Aurelio, acto que se formalizó con el heredero, actuando su madre, Doña Leonor como representante legal.
Sostiene que las fincas estaban afectas al pago de la legítima y frente al impago por parte del heredero procedieron, a fin de levantar la carga real que afectaba las fincas, a pagar los derechos legitimarios de las hermanas del heredero, Sras. Judit, Esther y Emma, en fecha 19 de noviembre de 1992.
El demandado en el acto de la audiencia previa se allana al importe reclamando en concepto de principal, 30.855 '41 euros. Se opone al pago de los intereses.
El Juzgador de Instancia estima la demanda en cuanto a la obligación de pagar los intereses (32.738'22) sin pronunciarse en el fallo de la misma en relación al importe reclamado por principal (30.855'41 euros) por entender que el demandado se allanó parcialmente en la audiencia previa. Condena a las costas a la parte demandada únicamente en relación al importe de 32.738'22 euros de intereses.
SEGUNDO.- Apelan ambas partes en litigio. Solicita la parte actora que la sentencia haga extensiva la condena al importe reclamado por principal de 30.855 '41 euros, a cuya cantidad se allanó la parte demandada en el acto de la audiencia previa.
Apela el demandado la condena al pago de los intereses reclamados de importe 32.738'22 euros, que la parte actora calcula desde el día 8 de julio de 1.990 hasta el día 1 de enero de 2.006 que se corresponde al interés legal, conforme al artículo 139 y 140 de la Compilació de Catalunya. Apela también por la condena en costas.
Solicita que se impongan los intereses moratorios desde la interpelación judicial. Alega en su defensa que la actora ha efectuado el pago por cuenta de tercero y actúa de mala fe al interponer la demanda catorce años después de haber efectuado el pago (1992), antes de que prescriba la acción.
Han de ser estimados ambos recursos de apelación.
TERCERO.- La petición deducida por la actora es de ser estimada habida cuenta que el allanamiento conlleva la condena de lo peticionado en la demanda.
Sin necesidad en examinar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que el fallo de la sentencia definitiva contenga el pronunciamiento de condena al pago, que de haber mediado consignación de la cantidad por la que se allana la parte se descontará al ejecutar la sentencia; de no ser así la sentencia se ejecutará por el total de la condena.
CUARTO.- En cuanto al pago de los intereses conforme a las normas de la Compilació de Catalunya, han de ser estimadas las alegaciones de la parte demandada.
La actora no goza de legitimación para exigir los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante o, como solicita, desde la fecha de la valoración de la legítima a favor de las hermanas del heredero.
Sólo los legitimarios gozan del derecho de la percepción de los intereses desde la fecha del fallecimiento si el heredero no cumple sus obligaciones testamentarias.
La actora, que no es legitimaria como bien se sostiene por la parte demandada, hubiere podido reclamar el importe de los intereses devengados desde el fallecimiento del consorte (1987) de haber efectuado el pago de éstos a las legitimarias en 1.992 computándose, obviamente, junto al principal.
El pago efectuado por la actora lo es a su interés (pago por tercero) no por su calidad de subrogada en los derechos de los legitimarios, de manera que desde que efectuó el pago (1992) se encontraba facultada para ejercitar la acción de repetición contra el deudor por toda la cantidad pagada (art. 1.158 y siguientes del Código Civil ).
Así pues, ostentando un derecho de crédito no sujeto a las reglas de la legítima, a cuya reclamación renunciaron las Sras. Guadalupe, procede tal como solicita la parte demandada imponer los intereses sobre la suma de 30.855'41 desde la interpelación judicial, habida cuenta que no se ha efectuado requerimiento previo de pago.
QUINTO.- Como sea que la demanda se estima parcialmente no procede imponer las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GA SOCIEDAD ANÓNIMA y el interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR como REVOCAMOS la misma y en su lugar, estimándose, en parte, la demanda instada por la representación procesal de GA SOCIEDAD ANÓNIMA contra DON Guillermo, procede CONDENAR como CONDENAMOS al demandado al pago de la suma de 30.855'41 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
