Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 292/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 143/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 292/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100414

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 292/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, dieciseis de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, con

sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 8 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, ( ACTUAL 3 DE INSTRUCCIÓN ) a los que ha correspondido el Rollo 143 /2007, en los

que aparece como parte apelante VIAJES IBEROJET S.A representada por la procuradora Dª. Mª ELENA ARCOS ROMERO,

y como apelado D. Eloy , Sonia representados por la procuradora Dª.

SAGRARIO QUEIRO GARCIA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dª. LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el

parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17072006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Sonia y Eloy contra Viajes Iberojet S.A., por lo que : Primero.- Se condena a la demandada a que abone en concepto de daños materiales a los actores la cantidad de 1472,66 euros. Segundo.- Se condena a la demandada a que abone en concepto de daños morales a los actores la cantidad de 1262,3 euros. Tercero.- Se imponen a la demandada los intereses del CC. Cuarto.- No se imponen costas. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VIAJES IBEROJET S.A se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de Mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por Dª Sonia y Eloy , frente a entidad "VIAJES IBEROJET, S. A." se ejercita una pretensión resarcitoria, solicitando los primeros de la segunda, en su condición de touropoeradora mayorista, una indemnización por los daños y perjuicios que se les derivaron por el hecho de haber sufrido las consecuencias de un huracán durante el viaje que adquirieron a la Ribiera Maya.

Siendo incuestionable que durante la estancia de los actores en Méjico se produjo el huracán y que por tal motivo fueron repatriados antes de lo previsto, la entidad demandada alega fuerza mayor.

En la sentencia se estima parcialmente la demanda y habida cuenta de que, cuando iniciaron en viaje el día 11 de julio, no había motivos para pensar que se pudiera desencadenar un huracán, se razona que, ha de entenderse que si concurrió fuerza mayor, si bien se argumenta que los efectos de dicho huracán solo podían quedar amparados en la causa de fuerza mayor cuando los mismos no pudiesen evitarse o preverse o por lo menos verse disminuidas sus consecuencias, una vez conocida la aparición del huracán. Por tal motivo y entendiendo que la respuesta de la demandada no fue todo lo rápida que exigía la situación, puesto que desde que se comenzó a avisar de que se aproximaba en huracán, hasta que la mayorista adoptó medidas, transcurrieron varios días, entiende que incurrió en negligencia, condenándola a indemnizar por un doble concepto:

a) Como daños materiales, se les condena a satisfacer 1.472 euros que se corresponden con el producto de multiplicar los 7 días de viaje de los que se vieron privados por 210 euros, que es la cantidad que resulta de prorratear el precio total abonado por el viaje (2.524 euros) entre el número de días inicialmente previsto (12).

b) Como daños morales, se concede una indemnización de 631,15 euros a cada uno de los demandantes correspondiente al 50% del importe de cada viaje.

Apela la sentencia la demanda, insistiendo en sus iniciales planteamientos, fundamentalmente en que los hechos son producto de la fuerza mayor, lo que les exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Se comparte todos los elementos fácticos y razonamientos jurídico de la sentencia apelada. Efectivamente la prueba llevada a cabo ha permitido constatar que el viaje contratado con la entidad demandada era el "viaje de novios" de los demandantes, del que los mismos pudieron disfrutar en condiciones de total normalidad desde el día 11 hasta el día 15, dándose la circunstancia de que a partir del anterior día 14 comenzó a hablarse de que se aproximaba un huracán, siendo el propio hotel y no la touroperadora, la que los días 14 y 15 informó al respecto a sus clientes por medio de boletines en los que se estimaba como probable la llegada del huracán para el día 17; no obstante los días 14 y 15 se prestaron todos los servicios del hotel. El día 16, ante la inminencia del huracán el hotel restringió ya determinados servicios y finalmente el día 17 el huracán alcanzó por completo la zona, sin que hasta el día 19 los demandantes fueran repatriados, ni se adoptase ninguna otra medida paliativa por parte de la mayorista.

Ante tal cúmulo de circunstancias, no es posible admitir las alegaciones que se vierten en el recurso relativas a que nos hallamos ante una situación de fuerza mayor, toda vez que si bien es cierto que cuando el viaje se contrató, e incluso cuando se inició no existía previsión alguna del concreto huracán, también lo es que precisamente la mayorista tiene que conocer el hecho notorio de que en esa zona y época, son frecuentes tales fenómenos atmosféricos, siendo lo que determina la obligación de indemnizar, la negligencia que conlleva no atender rápida y adecuadamente a sus clientes, obligación que surge desde el momento en que trasciende al conocimiento público la posibilidad de que un huracán alcance a los demandantes.

Esto es, a la vista de la prueba practicada, la presencia del huracán en el lugar y tiempo era previsible para cualquier ciudadano normalmente informado. Siendo, lógicamente para la entidad demandada, como empresa que se dedica profesionalmente a la gestión y venta de viajes combinados en la zona, un deber indeclinable el conocer el riesgo de tal fenómeno atmosférico y poner los medios para paliar sus consecuencias.

En suma, a nuestro juicio, a la vista de la prueba practicada, la presencia del huracán en el lugar y tiempo en que se produjo, era concretamente previsible para la agencia demandada y asimismo eran evitables o al menos susceptibles de verse paliadas, las consecuencias perjudiciales para los actores, de haber actuado la mayorista con la diligencia que le era exigible desde su posición de garante.

TERCERO.- Se coincide pues, con el juez de instancia, a la hora de estimar la demanda y también se coincide a la hora de afrontar la indemnización.

Es criterio seguido comúnmente por los Tribunales y así se recoge en la doctrina de las distintas Audiencias, que el resarcimiento del daño, ha de englobar los dos conceptos de daño material, por la pérdida efectiva sufrida y de daño moral por el dolor y sufrimiento que ello conlleva.

Con relación al primer concepto la cuantificación llevada a cabo en la sentencia, es adecuada y correcta. Se trata de una regla aritmética, que también es usualmente acogida por los Tribunales y que como tal es objetivamente justa y equitativa.

Por el contrario, no se comparte por la Sala la cuantificación del daño moral en la mitad del importe del viaje. Al respecto y sin desconocer que se trata de una cuestión de criterio y como tal subjetiva, nos parece excesiva la cantidad de algo más de 600 euros que se le concede a cada uno de los actores.

La decisión responde al hecho de que los demandantes, también eran conocedores del riesgo que asumían a la hora de concertar un viaje con ese destino. Y a la circunstancia de que los primeros días disfrutaron con normalidad de su estancia en el hotel, haciendo las excursiones previstas y sin ningún contratiempo. En otro orden de cosas ha de tenerse presente que el huracán en sí, como fenómeno meteorológico constituye una causa de fuerza mayor, y por tanto en el caso de que la respuesta de la mayorista hubiera sido buena, también hubieran sufrido sus consecuencias, en cuanto que el viaje se habría visto frustrado.

Atendiendo a este conjunto de circunstancias se estima adecuado fijar como indemnización por daños morales 400 euros para cada uno.

CUARTO.- La estimación parcial del recuro conlleva que no se haga condena en costas, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por "VIAJES IBEROJET, S. A.", contra la sentencia de 17 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 188-05, la revocamos en el único sentido de establecer como daño moral para cada uno de los demandantes la suma de 400 euros, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos, sin hacer condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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