Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 243/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100203

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00292/2009

SENTENCIA Nº 292

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: ACCION ART. 811 CÓDIGO CIVIL

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 243 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 802/04 , sobre acción art. 811 del Código Civil , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.008 , siendo parte, como demandantes-

apelantes 1º, DOÑA María del Pilar , DOÑA Carmela , DON Ricardo , DON Rodolfo , DOÑA Casilda , DOÑA Celestina , DON Rogelio , DON Romeo , DOÑA Clara , DOÑA Concepción Y DON Romulo representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Alberto González Ferreras; como demandados-apelantes 2º, DOÑA Frida , DOÑA Genoveva , DOÑA Graciela , DOÑA Guillerma , y DON Carlos Jesús , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Amelia Alonso García , y defendidos por el Letrado D. José Manuel Valbuena Pinto; y como demandados-apelados DON Jesús María y DOÑA Lidia , el primero vecino de Bilbao y la segunda vecina de Baracaldo (Vizcaya).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en representación de Dª. Mercedes , de Dª. Carmela , D. Rodolfo , Dª. Casilda , Dª. Celestina , D. Rogelio , D. Romeo , Dª. Clara , Dª. Concepción y D. Romulo debo declarar y declaro que la tierra al pago de Alto de La Carrera, inscrita en el Registro de la propiedad de Burgos (Libro NUM000 , Tomo NUM001 de Palacios de Benaver), al Tomo NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 está sujeta a la reserva establecida en el articulo 811 del Código Civil a favor de los demandantes, debiendo condenar y condeno a Dª. Frida , Dª. Genoveva , Dª. Graciela , Dª. Guillerma , D. Carlos Jesús , D. Jesús María y a Dª. Lidia a otorgar la escritura de adición y partición de herencia de Dª. Ariadna , en cuya virtud le fueron adjudicados a los demandantes en su calidad de reservatarios, en relación con la citada finca rústica, y para el supuesto de que los demandados no otorgaren voluntariamente la citada escritura pública de adición y partición de herencia en relación a la citada finca rústica, será suplido su consentimiento por este órgano judicial, otorgándose la escritura de oficio, en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando como desestimo la Reconvención formulada por la Procuradora Sra. Alonso Garcia en representación de Dª. Frida , Dª. Genoveva , Dª. Graciela , Dª. Guillerma y D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a Dª. Mercedes , a Dª. Carmela , D. Rodolfo , Dª. Clara , Dª. Concepción y a D. Romulo , de los pedimentos ejercitados en su contra, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte reconviniente".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María del Pilar y otros asi como de la de Dª Frida y otros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 9 de Diciembre de 2.008 .

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se estimaron parcialmente las pretensiones declarativas de sujeción a reserva del artículo 811 CC respecto de una de las 4 fincas solicitadas y de condena a otorgar escritura de adición y partición de herencia de Dª Ariadna respecto de la citada finca rustica y por la que se desestimó la Demanda reconvencional.

RECURSO de María del Pilar y otros (parte actora principal)

SEGUNDO.- La representación legal de María del Pilar y otros (parte actora) pretende que junto a la adición de herencia de los 4 inmuebles objeto del proceso se reconozca la condición de reservable no solo de la finca excluida de concentración: Tierra al pago de ALTO LA CARRERA, de 32 areas, declarada en la sentencia de instancia, sino también de las fincas rústicas nº NUM005 , NUM006 y NUM007 del Plano General de concentración parcelaria de la zona de Palacios de Benaver.

Son hechos de relevancia en el presente expediente:

D. Jose Carlos fallece el 6-11-1937 casado con Dª Ariadna , dejando 3 hijos: Rosario (que fallece el 7-9-1992 dejando 10 hijos: los actores Hermanos Celestina Romulo Carmela Ricardo Rodolfo Concepción Casilda Clara Romeo ), Ludovico (nacido en 1934 y fallecido el 24-2-1983) y María del Pilar (también parte actora).

Se aporta como documento nº 6 de la Demanda- Hijuela de Ludovico fechada el 10-1-1938-por la que, al fallecimiento de su padre D. Jose Carlos y contando escasa edad se le adjudican 16 fincas que se describen, documento en el que aparecen firmas de 2 testigos.

Iniciado proceso de concentración parcelaria aquel aporta 16 fincas, que se relacionan en doc. nº 7 de la Demanda, siéndole finalmente adjudicadas con fecha 7- 5-1973 las siguientes fincas:

- nº NUM005 de 67 a 40 ca, -doc. nº 8-"el 17% de esta finca está gravada con un usufructo vitalicio adquirido a título hereditario a favor de Dª Ariadna de 54 años, residente en Bilbao. Dicho usufructo tiene origen en la adjudicación efectuada a favor de la beneficiaria al fallecimiento de su esposo D. Jose Carlos ...", inscrita en el registro de la Propiedad el 10-10-1974.

- nº NUM006 de 1 Ha 90 a 80 ca-doc. nº 9-" De la investigación practicada en el expediente, NO resulta la existencia de carga real alguna que deba ser trasladada a esta finca, sin perjuicio de la eficacia que concede la vigente Ley de concentración parcelaria a las situaciones registrales que pudieran afectar a las parcelas de referencia".

- nº NUM007 de 3 Ha 20 ca, -doc. nº 10-"el 45% de esta finca está gravada con un usufructo vitalicio adquirido a título hereditario a favor de Dª Ariadna de 54 años, residente en Bilbao. Dicho usufructo tiene origen en la adjudicación efectuada a favor de la beneficiaria al fallecimiento de su esposo D. Jose Carlos ...", inscrita en el Registro de la Propiedad el 10-10-1974.

Ludovico fallece el 24-2-1983 soltero y sin testamento (doc. nº 11 y 12), siendo declarada por Auto de 7-4-1984 (doc. nº 13 ). como su única y universal heredera su madre Dª Ariadna (quien era viuda de D. Jose Carlos y quien hace años había contraído segundas nupcias con Aquilino de quien tiene como descendencia con este, los 7 hijos que integran la parte ahora demandada).

En virtud de E.P. 11-3-1983 (doc. nº 14), con motivo del fallecimiento de Ludovico se adjudicaron a favor de su madre Dª Ariadna las fincas concentradas nº NUM008 , NUM005 y NUM007 y la finca excluida de concentración: Tierra al pago de ALTO LA CARRERA, de 32 areas aproximadamente, reseñándose respecto de ésta última como TITULO: "Herencia de su padre D. Jose Carlos fallecido en 1937, según manifiesta la compareciente, sin acreditarlo documentalmente, haciéndolo yo el Notario la oportuna advertencia, insistiendo en este otorgamiento y liberándome de toda responsabilidad ".

Dª Ariadna fallece el 29-4-2002-doc. nº 26, bajo testamento abierto de fecha 28-2-1984 en el que legó en pleno dominio a los hijos de su segundo matrimonio cuotas indivisas de casas en Cruces y en Benaver, instituyendo herederos de todos sus demás bienes en pleno dominio y por novenas e iguales partes a sus nueve hijos, sustituidos en caso de premoriencia por sus respectivos descendientes.-folio 163

Con fecha 25-10-2002 se liquida la sociedad conyugal de Aquilino y Ariadna , adjudicándose distintos bienes de la herencia de Ariadna , pero no los cuatro bienes cuya adición ahora se pretende.

TERCERO.- El Artículo 811 CC establece que:"El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".

El precepto ha dado lugar a múltiples interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, pero su "ratio" es evitar que, por el azar de la muerte prematura del padre o de la madre y de alguno de los hijos, se desvíen de la línea de procedencia, determinados bienes heredados por ministerio de la ley por un ascendiente, de un descendiente que, a su vez, los hubiera adquirido a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano.

Por otra parte cabe significar que los artículos 968 y 969 del CC establecen la denominada reserva viudal del cónyuge bínubo disponiendo que:" además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste".

Ambas clases de reserva concurren en el presente caso, en cuanto por la primera el ascendiente: Dª Ariadna (reservista) adquirió de su descendiente (hijo Ludovico), bienes que éste había adquirido por herencia de otro ascendiente (su padre y primer esposo de Dª Ariadna : D. Jose Carlos ).

También concurre la reserva viudal en cuanto que existen bienes adquiridos por herencia por el conyuge bínubo: Dª Ariadna , proceden de la herencia de su primer marido: D. Jose Carlos , quedando hijos y descendientes de ambos matrimonios.

El TS en sentencia de 5-6-2008 ha señalado incluso que:" ...en el caso de colisión de ambas reservas en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811 , como ya reconocieron las antiguas sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922 , según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil".

CUARTO.-La cuestión nuclear del recurso viene referida a la prueba sobre la procedencia de los bienes, ciñéndose concretamente aquel a 3 (pues una resulta ya reconocida) de las 4 fincas reclamadas, concretamente a las fincas de concentración parcelaria adquiridas por la madre de su hijo premuerto Ludovico, afirmándose que aquellas provienen de la herencia de su padre Jose Carlos .

Respecto a los documentos de hijuela aportados es cierto que carecen de fecha de inscripción y registro público o de entrega a funcionario público. No obstante la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, confirma el conocimiento referencial aunque plenamente verosimil de la existencia de tales hijuelas, verosimilitud que también resulta de las circunstancias de: la fecha de fallecimiento de D. Jose Carlos en la guerra civil, de la fecha de formación de hijuelas en relación a la del fallecimiento del causante, del tipo de papel, firmas, redacción, estado y apariencia común de aquellas, siendo el tipo de documentos que consignaban las particiones hereditarias. Por otra parte la escasa edad de todos sus hijos es justificativa de su ausencia de firma y si la de testigos.

Por otra parte resulta acreditado como en la relación de fincas aportadas por Ludovico ulteriormente al proceso de concentración parcelaria (doc. nº 7 de la Demanda), algunas de ellas se encontraban gravadas con usufructo a favor de Dª Ariadna (viuda de D. Romeo ), usufructo que continuó respecto a las fincas de concentración parcelaria en la proporción correspondiente, habiendo reconocido además la viuda, de forma expresa, la procedencia de la herencia de su primer esposo del bien excluido de concentración (único que podía declarar de forma segura por no haber sufrido alteración por el proceso de concentración).

Justificado así que, algunas de las fincas aportadas a concentración estaban gravadas con usufructo a favor de la viuda de D. Jose Carlos (usufructo propio del viudal) y que en dos de las fincas atribuidas finalmente a Ludovico tras la concentración parcelaria se hacen constar porcentajes sobre ellas de usufructo existentes en favor de aquella, consecuencia de la partición de herencia de su primer esposo, si es posible establecer que, al menos parte de las fincas aportadas por Ludovico a concentración, procedían de la herencia de su padre Jose Carlos .

QUINTO.-Es cierto que tanto los actores como la prueba testifical propuesta por la parte actora refieren que Ludovico vivía con su hermana Rosario en la casa de ésta en Palacios de Benaver y que aquel era albañil, haciendo "chapuzas", teniendo por tanto en principio una actividad ajena a la agrícola, pero ello no impide que aquel realizase también actividades de esa naturaleza o que no adquiriera otros bienes.

No es relevante la coincidencia en el número (16) de fincas que se contienen en la hijuela de Ludovico (doc. nº 6 de la Demanda) y del que consta en la relación de fincas aportada por este a concentración parcelaria (doc. nº 7 de la Demanda), pues además existe una finca excluida de concentración que no debería ser considerada y cuya procedencia de la herencia de D. Jose Carlos ha sido declarada.

De una comparación entre ambos documentos resulta, que no se dan detalles que permitan establecer la correspondencia individualizada entre las fincas consignadas en la hijuela y las aportadas en concentración parcelaria, al efectuarse una distinta descripción, en unas por linderos y en la otra por su descripción catastral, sin que la descripción por superficies al realizarse de forma aproximada, tampoco sea coincidente ni en cada uno de las fincas ni en su suma total. (138 celemines x 537 m2 aprox.= 74.106 m2 frente a 62.640 m2 de las fincas aportadas a concentración).

SEXTO.-A pesar de tratarse de una superficie mayor la consignada como recibida en la hijuela respecto de la entregada por Ludovico a concentración, la falta de concreta identificación y correspondencia entre fincas, impide la consideración automática de que todas las fincas aportadas tenían su origen en la herencia de D. Jose Carlos .

No obstante, justificado que algunas de esas fincas aportadas a concentración si estaban gravadas con usufructo a favor de la viuda de D. Jose Carlos , es posible afirmar a la vista de todas las circunstancias concurrentes ya expresadas que, al menos parte de las fincas aportadas a concentración por Ludovico, si procedían de la herencia de su padre.

La existencia de fincas concentradas con nueva configuración, superficies etc, ante la concreta falta de prueba de que todas las fincas concentradas tengan su origen en la herencia de D. Jose Carlos , dificulta la fijación de hasta donde ha de alcanzar los bienes reservables.

No obstante, comparando a estos efectos la importancia del gravamen de usufructo establecido en las fincas resultantes de concentración: 17% en la finca nº NUM005 de 67 a 40 ca, y 45% en la finca nº NUM007 de 3 Ha 20 ca, con la previsión del artículo 834 CC para el usufructo viudal, que recae sobre el tercio de mejora, hemos de considerar que al menos a las dos fincas de concentración señaladas si han de serle reconocidos los efectos de la reserva pretendida por el actor principal.

SÉPTIMO.-Atendiendo a todas las circunstancias ya señaladas, hemos de considerar acreditado que al menos esas dos fincas de concentración si tienen su procedencia en la citada herencia de D. Jose Carlos y en consecuencia estimar respecto de ellas las pretensiones actoras.

Solución distinta merece la finca nº NUM006 de 1 Ha 90 a 80 ca-doc. nº 9, en cuanto que respecto de ella no se ha determinado su concreta correspondencia con fincas de la hijuela, sin que pueda afirmarse su procedencia de fincas originarias de la herencia de D. Jose Carlos .

Esa falta de prueba del origen de la finca impide que se apliquen a ésta los efectos de la reserva.

OCTAVO.- Por todo ello procede acordar, la adición a la partición ya realizada de las 4 fincas reseñadas, declarando como bienes reservables, junto a la finca excluida de concentración ya mencionada en la instancia, la de las fincas nº NUM005 y NUM007 de concentración parcelaria, desestimando esa declaración de reservable respecto de la finca nº NUM006 .

La parte actora principal interesa junto a la declaración de reservables de esos bienes y su adición a la herencia, su adjudicación a favor de la parte actora.

En el presente caso resulta que ya se ha realizado la partición de todos los demás bienes de la herencia y que Dª Mercedes instituyó en todos los bienes no objeto de legado a todos los herederos por partes iguales.

La existencia de la reserva determina que a falta de especial disposición por la testadora sobre los bienes reservables, aquellos han de ser adjudicados a todos los reservatarios (la parte actora) en partes iguales: y de esa parte actora, a los hijos corresponde heredar por cabezas y a los nietos (por estirpes), por lo que procede estimar en tal sentido las pretensiones actoras.

NOVENO.- Costas.- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la instancia, no haciendo tampoco expresa imposición de las costas del recurso.

RECURSO de Hermanos Lidia Graciela Jesús María Genoveva Guillerma Carlos Jesús

DÉCIMO.- La representación legal de la parte reconviniente pretende en su recurso que se estime la reconvención "condenando a la parte reconvenida a otorgar la oportuna escritura de adición y partición de la herencia respecto de las referidas fincas rusticas NUM005 , NUM006 y NUM007 del Plano General de Concentración parcelaria de Palacios de Benaver..., a cuya virtud sean adjudicadas las referidas fincas a todos los herederos de Dª Ariadna en proporción a sus derechos hereditarios en la referida herencia..."

Sostiene que la reconvención se limita conforme al artículo 1079 CC a pretender que una vez que no se ha declarado el carácter de bienes reservables de algunas fincas, que las mismas se repartan entre todos los herederos, tal y como se ha hecho con los restantes bienes.

Indica que el Juzgado viene a estimar su pretensión en el párrafo 4 del F.J. 6ª de la sentencia al señalar que las fincas pasen a ser repartidas entre todos los herederos y que pese a ser claros los términos de su pretensión el juzgador ha incurrido en una suerte de "lapsus linguae" al entender que la pretensión de adición de herencia se refiere al bien reservable Alto de la Carrera, cuando es precisamente el único bien que, reconocido su carácter de reservable, no se pretende aceptar y adjudicar como haber hereditario partible entre todos los coherederos.

UNDÉCIMO.-Lo cierto es que el reconviniente en su demanda reconvencional con un suplico extenso, formulado con carácter condicional y conteniendo pretensiones subsidiarias interesaba, en síntesis:

- en caso de efectuarse la declaración de reserva solo sobre la finca excluida de concentración, una indemnización por 7/9 partes de su valoración pericial, previa declaración de nulidad parcial de la partición hereditaria de la causante Dª Ariadna .

- en caso de considerar todas las fincas como reservables, la lesión en más de la cuarta parte en las adjudicaciones, con declaración de rescisión por lesión de la partición hereditaria de la causante Dª Ariadna

- y subsidiariamente su declaración de nulidad con petición de condena a efectuar nueva partición hereditaria, siempre que sea posible traer a la masa los bienes del caudal hereditario o indemnizar a los coherederos no reservatarios por 7/9 del valor de lo peritado por los bienes sujetos a reserva.

Por ello resulta que del bien/es declarado/s reservable/s si se pretendía al menos la inclusión de su valor como haber partible entre todos los coherederos.

Por otra parte debe señalarse que la adición de las 4 fincas objeto del proceso a la escritura de partición ya realizada, es una pretensión que quedaba comprendida en la Demanda principal, en el segundo apartado del suplico, aunque en este además se pretendía la adjudicación de aquellas a los reservatarios.

Declaradas en el proceso la condición de reservables de 3 fincas, las peticiones de nulidad y rescisión de la partición realizada, no deben ser estimadas, pues por un lado el hecho de haberse realizado una partición no incluyendo todos sus bienes da lugar a la adición y complemento de la herencia con los bienes omitidos (artículo 1079 CC ) pero no a la rescisión por lesión de la partición previamente realizada, pues rige el principio de conservación de la partición y la rescisión obedece no a esa omisión sino a un error de valoración de todos o alguno de los bienes hereditarios determinante de un perjuicio.

Tampoco procede la nulidad o anulabilidad por falta de conocimiento de esos bienes no incluidos en la herencia al tiempo de aprobarse la partición, en cuanto que la realización de esa previa partición no impide el complemento ahora pretendido aunque con la peculiaridad que respecto de su adjudicación determina la declaración de reserva.

Ahora bien en la medida en que la finca nº NUM006 de 1 Ha 90 a 80 ca (no incluida en la anterior partición y cuya adición a la herencia de Dª Ariadna resulta procedente), es declarado como bien no sujeto a reserva, su adjudicación corresponde en favor de todos los herederos en proporción a sus derechos hereditarios, por lo que procede estimar parcialmente y en tal sentido las pretensiones del reconviniente,

DUODÉCIMO.-Costas.-Estimada parcialmente la pretensión reconvencional y su recurso no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de María del Pilar y otros contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su revocación parcial, dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de María del Pilar y otros contra Frida , Jesús María , Genoveva , Graciela , Guillerma , Lidia y Carlos Jesús se declara que las fincas números NUM005 , NUM007 del Plano General de Concentración parcelaria de Palacios de Benaver (Burgos) que respectivamente se corresponden con las fincas NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, así como la Tierra al pago Alto de Carrera inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el nº NUM004 , Libro NUM011 Tomo NUM002 , folio NUM003 , están sujetas a reserva a favor de la parte actora, condenando a la parte demandada a otorgar E.P. de adición y partición de herencia de Dª Ariadna respecto de los referidos bienes, así como también de la finca nº NUM006 del Plano General de Concentración parcelaria de Palacios de Benaver (Burgos) de 1 Ha 90 a 80 ca-, si bien esta última sin sujeción a reserva, adjudicándose los bienes declarados reservables a favor de la parte actora en la que los hijos heredan por cabezas y los nietos por estirpes, sin hacer expresa imposición de costas en la Demanda principal en ninguna de las instancias

Estimando parcialmente la Demanda reconvencional formulada por Frida , Jesús María , Genoveva , Lidia , Guillerma y Carlos Jesús declaramos que la finca nº NUM006 de 1 Ha 90 a 80 ca antes referida no está sujeta a reserva y su adjudicación corresponde en favor de todos los herederos de Dª Ariadna en proporción a sus derechos hereditarios, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

STS, Civil sección 1 del 13 de Marzo del 2008 ( ROJ: STS 1328/2008 )

Recurso: 185/2001 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

LISTA DE VOCES

RESERVA LINEAL

FAMILIA Y SUCESIONES, RÉGIMEN DE LA HERENCIA, DERECHO HEREDITARIO, RESERVAS HEREDITARIAS

EFECTOS (RESERVA LINEAL)

FAMILIA Y SUCESIONES, RÉGIMEN DE LA HERENCIA, DERECHO HEREDITARIO, RESERVAS HEREDITARIAS, RESERVA LINEAL

RESERVATARIOS (RESERVA LINEAL)

FAMILIA Y SUCESIONES, RÉGIMEN DE LA HERENCIA, DERECHO HEREDITARIO, RESERVAS HEREDITARIAS, RESERVA LINEAL

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS, INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

STS, Civil sección 1 del 13 de Marzo del 2008 ( ROJ: STS 1328/2008 )

Recurso: 185/2001 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

LEGISLACIÓN CITADA QUE SE APLICA

1. Código Civil. RD de 24 de julio de 1889

Artículos: (3)

LEGISLACIÓN CITADA QUE SE INTERPRETA

1. Código Civil. RD de 24 de julio de 1889

Artículos: (811) STS, Civil sección 1 del 13 de Marzo del 2008 ( ROJ: STS 1328/2008 )

Recurso: 185/2001 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

SENTENCIA RECURRIDA

SAP, La Coruña, Sección 6ª, 19-10-2000

JURISPRUDENCIA CITADA A FAVOR

1.STS , Sala 1ª, Sección: 1ª, 25-09-2006 (rec. 4697/1999)

Finalida de la reserva lineal

STS, Civil sección 1 del 13 de Marzo del 2008 ( ROJ: STS 1328/2008 )

Recurso: 185/2001 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

NOTA: Véase el Libro Registro de Sentencias al folio 60.

NOTA: Queda puesta certificación al rollo de apelación.

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