Última revisión
31/07/2009
Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 49/2009 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 49/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 19/1995
Clase: declarativo menor cuantía
SENTENCIA 292/09.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Flora Y INMOFABREGA S.L., representados por el
Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. JULIO PRAT GUBAU.
Ha sido parte apelada D. Julio Y Teresa , representados por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA .
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D./Dña. Teresa Julio contra INMOFABREGA S.L. y Jose Antonio .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Teresa y D. Julio debo declarar y declaro:
d) Que no ha lugar a declarar la nulidad del testamento otorgado por Dña. Gregoria en fecha de 17 de agosto de 1990 ate el Notario D. Eladi Crehuet Serra con número de protocolo 1.470.
e) Que no ha lugar a declarar la nulidad del poder general otorgado en la misma fecha y ante el mismo Notario con número de protocolo 1.471 por Dña. Gregoria a favor de D. Jose Antonio .
f) Que se declara la nulidad por simulación de la compraventa otorgada por Dña. Gregoria a favor de D. Jose Antonio por escritura pública ante el Notario D. Eladi Crehuet Serra en fecha de 16 de noviembre de 1988 con número de protocolo 1.889 , declarando que tal escritura contiene la donación de las fincas a las que se refiere.
g) Que Dña. Teresa y D. Julio tienen derecho a percibir en concepto de derechos legitimarios en la herencia de su abuelo D. Estanislao la cantidad de 765.728 pst .
h) Que Dña. Teresa y D. Julio tienen derecho a recibir en concepto de derechos legitimarios en la herencia de su abuela Dña. Gregoria la finca registral nº NUM000 , Mas Pou, que les fue legada por la misma, así como la cantidad de 12.821.547 pst.
Y en consecuencia condeno a D. Jose Antonio a entregar a Dña. Teresa y D. Julio
a) La cantidad de 765.728 pst en concepto de derechos legitimarios en la herencia de su abuelo D. Estanislao , más los intereses de la misma al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de su fallecimiento (25 de diciembre de 1980) .
b) La cantidad de 12.821.547 pst en concepto de derechos legitimarios en la herencia de su abuela Dña. Gregoria , más los intereses de la misma al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda ( 10 de enero de 1995) .
c) La finca registral nº NUM000 , Mas Pou, de Campdorà, más las rentas percibidas o que se hubieron debido percibir desde la fecha del fallecimiento de la Sra. Gregoria ( 9 de abril de 1993) .
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de Inmofábrega S.L.
En cuanto a Dña. Teresa y D. Julio y D. Jose Antonio , cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de Inmofábrega S.L serán a cargo de D. Jose Antonio . "
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de julio de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.- Alegado como primer motivo del recurso la incongruencia de la sentencia, debe ser este rechazado porque la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius y iura novit curia" permite que el Juez o Tribunal emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, apreciándolos de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica a la formulada por las partes.
Hay incongruencia cuando se modifica la causa de pedir colocando a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en situación de indefensión que el art. 24 CE prescribe, SSTS 8-6-1993, 8-1-1992, 31-12-1991, 26-9-1989, 21-11-1988 .
Y lo cierto es que el indispensable desajuste entre lo resuelto por el Organo judicial y lo planteado en la demanda tenga entidad suficiente para generar indefensión y por ello la incongruencia que requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido entre las pretensiones procesales, de modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de hacer las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.
Así, si la incongruencia se centra en que no se solicitó pronunciamiento alguno ni declarativo ni de condena respecto al legado de la finca denominada Mas Pou de Celrá, registral nº NUM001 , es cierto que la acción de reclamación de legítima se ejercitó cuando los actores ya tenían atribuido un legado para el pago de aquella consistente en la finca referida sometida a contrato de arrendamiento.
Pero el hecho de que se incluya entre los derechos legitimarios de los demandantes en la herencia de su abuela Dña. Gregoria , la finca registral nº NUM000 , que les fue legada por la misma, además de la diferencia en metálico del importe de las legítimas correspondientes que no cubría la finca legada, no comporta incongruencia ni indefensión, ya que las acciones ejercitadas en la demanda de manera subsidiaria para el supuesto de no estimarse la nulidad del testamento de 17 de agosto de 1990 (cual ha sido el caso), tienen su causa en los derechos legitimarios de los demandantes en la herencia de su abuela, para lo que el valor del legado forma parte integrante del valor de los bienes hereditarios en el momento del fallecimiento de su causante y su imputación en la cuota legitimaria que les corresponde responde al principio de unidad de la relación material, ha sido objeto de oposición, contradicción, análisis y decisión en la resolución apelada, que razona la posibilidad de imputar a la legítima el legado dispuesto en el testamento a efectos de la reclamación de legítima, argumentando la procedencia de dicha imputación al no constituir los arrendamientos de larga duración un gravamen que afecte a la propiedad libre y plena de los bienes legados en los términos del art. 358 del Codi de Successions de Catalunya; porque además, quien pide lo más, pide lo menos; porque además en el Hecho Decimoquinto de la demanda al referirse a los informes periciales de valoración de los bienes integrantes del caudal relicto de la Sra. Gregoria , consta la finca legada, "que no cubre el quantum legal a percibir..."; porque en definitiva se viene a solicitar el reconocimiento del derecho a percibir los derechos legitimarios en la sucesión de la causante Sra. Gregoria , quedando imputado a dicha legítima el legado dispuesto en el testamento, una vez excluida la afectación de la exclusiva, plena y libre propiedad de la causante sobre la finca, derivada de unos contratos de arrendamiento de larga duración de desconocidas características y considerados a la hora de valorar la finca legada.
De todo lo expuesto se desprende que no puede apreciarse incongruencia, art. 359 de la LEC de 1881 y 218 de la LEC 1/2000 , ni por supuesto indefensión en tanto no se ha producido una modificación y mucho menos sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal, SSTC 14/1999, 215/1999 y 118/2000 , ni se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Por eso la condena a la entrega de la finca legada se integra en la reclamación de legítima deducida subsidiariamente, acción ejercitada que conforma el objeto material de la pretensión aunque sea por la vía del suplemento de legítima previsto en el art. 361 CSC .
TERCERO.- El segundo motivo en que se basa la supuesta incongruencia de la sentencia estriba en que el legitimario solo pudo pedir la ineficacia de las donaciones, pero no su nulidad, alegación que nada tiene que ver con la supuesta incongruencia de la sentencia a la cual se anuda.
Es cierto que en la demanda se solicita la nulidad de la compraventa de las cuatro fincas otorgada en fecha 16 de noviembre, por tratarse de una compraventa simulada que encubre una donación, y en consecuencia se consideren donaciones colaccionables. Y esto es lo que viene a declarar la sentencia en el apartado f) en relación con el h) de la parte declarativa del Fallo de la resolución apelada, con lo que si entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la parte expositiva del pleito existe concordancia y correlatividad subjetiva y objetiva, pronunciándose sobre el punto litigioso relativo a la nulidad de la compraventa por simulación y considerando colaccionables las alegaciones, no se puede sostener que se ha incurrido en incongruencia, bajo el pretexto de que los demandantes, como legtimarios, no podían solicitar la simulación, sino la ineficacia de las compraventas.
La demanda pide la declaración de nulidad de la compraventa por simulación y eso es lo que declara la sentencia con total respeto al principio de congruencia consagrado en los ya citados art. 359 LEC 1881 y 218 LEC 1/2000.
Cuestión diferente sería la legitimación de los actores para el ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa, que el órgano "a quo" ya aborda y resuelve en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia reconociendo un interés jurídico y legítimo en la declaración de nulidad en tanto perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato cuya nulidad se propugna. Pero este análisis de la legitimación que desemboca en el rechazo de la excepción para acoger el pedimento de la demanda de declaración de nulidad del contrato de compraventa y la inherente ineficacia derivada de la nulidad del contrato no afectan al requisito de congruencia de la sentencia, que se ha pronunciado sobre lo pedido dando lugar a la declaración de nulidad, lo cual ha de conducir al rechazo de este motivo del recurso que no ataca los argumentos de la sentencia dando respuesta a la excepcion alegada, sino planteando una vulneración inexistente del principio de congruencia.
Ello sin perjuicio de que este Tribunal inadmita las afirmaciones de la parte recurrente a la hora de analizar la legitimación de los actores como legatarios y legitimarios en la herencia de su causante, pues siendo verdad que no son coherederos, ni es de aplicación a los mismos el art. 806 del Código Civil , que no se aplica a la legítima catalana, es también un hecho que la Jurisprudencia que cita del TSJ de Catalunya en Sentencia de 30-12-1992 , se contempla de manera fragmentaria y sesgada, ya que dicha sentencia considera al legitimario tercero interesado que resulta afectado por la simulación (y por tanto legitimado para instar la declaración de su nulidad), cuando ejercita la acción dentro del procedimiento de reclamación de legítima, o lo que es lo mismo, cuando el actor litiga en interés de su legítima, cosa que no ocurre cuando la petición de nulidad se hace en un procedimiento autónomo e independiente, incluso en supuesto interés de la comunidad hereditaria, pues en tal caso su interés y posible perjuicio solo es perceptible en el terreno de la hipótesis.
Aquí se ejercita la acción de nulidad de la compraventa dentro de un procedimiento de reclamación de legítima a fin de que se consideren donaciones colacionables y se imputen al caudal relicto a los efectos del cálculo de su importe, por lo que su interés legítimo es evidente al entender que se han intentado burlar los derechos legitimarios, circunstancias apreciadas y argumentadas por el órgano "a quo" en su sentencia que justifican plenamente su decisión.
CUARTO.- El confuso motivo relativo a la ampliación de la demanda que fue debida a las alegaciones de la propia parte demandada y recurrente, desde el momento que planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a INMOFABREGA S.L, no solicita una concreta petición derivada de la ampliación acordada a instancias de quien recurre a la cual contradictoriamente luego se opuso, ni cita precepto alguno que se hubiera infringido, ni la consecuencia jurídica de su reproche, por lo que este motivo está vacío de contenido, sin perjuicio del análisis de las restantes causas de apelación.
QUINTO.- Impugnados subsidiarimente la condena al pago del interés en la forma en que viene establecido en la Sentencia "a quo"; cuestionando al parecer tanto los intereses de la legítima correspondiente a la herencia de su abuelo Don Estanislao , desde la fecha de su fallecimiento, como los de la cantidad establecida en concepto de derechos legitimarios en la herencia de su abuela Dña. Gregoria , -interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda-, basta decir que los intereses aplicados a la legítima en la herencia del abuelo Don Estanislao viene determinada por lo dispuesto en el art. 365 del Codi de Successions de Catalunya; y otro tanto ha de decirse de los intereses aplicados a la cantidad atribuida en concepto de suplemento de legítima, en virtud de la reclamación de legítima efectuada en la demanda, que merita el interés legal desde la reclamación judicial.
Las alegaciones en orden a los avatares experimentados por el procedimiento, que permaneció suspendido durante doce años por prejudicialidad penal, en nada han de afectar a la aplicación de los intereses de la cantidad concedida como suplemento de legítima, pues el procedimiento penal ha seguido su propio trámite y en él se hubo de valorar la naturaleza de la querella y los eventuales merecimientos a una posible condena en costas, conforme a las previsiones de la norma en ese orden jurisdiccional, art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber obrado con temeridad o mala fe.
Pero en este procedimiento civil, las circunstancias de prejudicialidad por las que permaneció suspendido, además de contar con el informe del Ministerio Fiscal favorable a la suspensión, también se manifestó la parte ahora recurrente en escrito de 13 de enero de 1997, sosteniendo que lo procedente era mantener la suspensión acordada en tanto no recaiga resolución firme en el procedimiento penal, siendo la propia parte actora la que en escrito de la misma fecha, 13 de enero de 1997, suplicaba al Juzgado acordar la continuación de las actuaciones, evitando la suspensión del pleito, por el trámite de un proceso penal que lejos de iniciarse por las compraventas cuya nulidad se propugna en vía civil, se hizo por la aparente falsedad de un documento mercantil, lo que movió al órgano "a quo" a apreciar ciertos hechos conexos con la cuestión suscitada en vía civil susceptibles de investigación, que motivó la suspensión de este procedimiento no imputable con carácter exclusivo a la parte demandante, como interesadamente pretende hacer quien recurre, que se mostró a favor del mantenimiento de la suspensión cuando la parte actora la entendía improcedente recurriendo contra la misma.
Lo incomprensible es que el procedimiento penal tuviese una duración de doce años, y eso sin haber acudido a la interposición del recurso, circunstancia que en modo alguno puede perjudicar a la parte aquí demandante, como tampoco beneficiar a la parte demandada y apelante, que de no imponerle el pago de los intereses se habría lucrado con los beneficios de la suma indebidamente retenida en su poder a cuyuo pago se condena propiciando un aliciente al heredero deudor para esperar al trámite judicial a fin de lucrarse con los frutos civiles del valor patrimonial que la legítima confiere y que es retenido en su poder.
Consecuentemente debe rechazarse también este motivo del recurso que cuestiona los intereses aplicados conforme al art. 365 del CSC .
SEXTO.- Por último, en cuanto a las costas es palmario que el presente procedimiento se trata de un juicio declarativo (menor cuantía) en el cual se ha producido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, por lo que de conformidad con el art. 523, apartado 2 de la LEC de 1881 , de aplicación al caso conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000 , lo procedente es la no especial imposición de las costas, o lo que es lo mismo, que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que sea digna de acogimiento la separación y discriminación de los pedimentos de la demanda que propone el recurso, ajena a las previsiones legales, ya que el criterio adoptado sobre las costas de la primera instancia es el ajustado a la norma y no el de contemplar por separado cada uno de los pedimentos para establecere un pronunciamiento sobre las costas de cada uno de ellos, que ni se establece en la regulación de la condena en costas, ni se colige tal sistema de precepto alguno que la parte recurrente no cita.
Incluso la imposición a Don Jose Antonio de las costas correspondientes a Inmofábrega S.L, por ser quien promovió su llamada al proceso al proponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a tal empresa, viene absolutamente justificada y razonada en la Sentencia, que por todo lo expuesto debe ser plenamente confirmada
SEPTIMO.- El rechazo de todos los motivos de apelación y la confirmación de la Sentencia de primera instancia conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 de la LEC en relación con el art.394.1 de la LEC 1/2000, de aplicación a esta segunda instancia conforme a la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D.CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Flora que compareció en calidad de heredera del demandado fallecido Dn. Jose Antonio , y de la mercantil INMOFABREGA S.L., contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5) dictada en los autos de Menor Cuantía nº 19/1995, de los que el presente rollo dimana y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia.
De acuerdo con el art. 524 LEC 1881 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
