Última revisión
28/04/2009
Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 601/2007 de 28 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100524
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00292/2009
ROLLO Nº: 601/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.37 DE MADRID
AUTOS: 1097/06 (ORDINARIO)
DEMANDADO-APELANTE: Dª. Beatriz
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
DEMANDANTE-APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 MADRID
PROCURADORA: Dª. ASUNCIÓN PELÁEZ DIEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 292/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 601/2007, seguido entre partes, de una y como Demandada-Apelante Dª. Beatriz representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y de otra como Demandante-Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. ASCENSION PELÁEZ DIEZ, sobre RETIRADA APARATO DE AIRE ACONDICIONADO DE LA FACHADA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "1º.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a la demandada Dª. Beatriz a retirar a su costa el aire acondicionado instalado en la fachada del patio del inmueble, pudiendo, si a su derecho conviene, realizar la instalación en la azotea del edificio. 2ª.- Las costas se imponen a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Beatriz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deberán entenderse completados con los que se expresan a continuación.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Beatriz , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1097/06 que estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en la que se condenó a la hoy apelante a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del patio del inmueble. Alega los siguientes motivos de apelación: vulneración de los arts. 217 de la LEC, 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y del 24 de la Constitución Española. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia de instancia.
Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora en este procedimiento, que solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la perfecta comprensión de este recurso ha de hacerse un breve resumen de los supuestos fácticos y jurídicos del mismo. La demandada es propietaria del piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. En mayo de 2004 comunicó al presidente de la Comunidad su deseo de instalar aire acondicionado para su vivienda en el patio interior del edificio. Comunicándole éste el rechazo de la Comunidad a esta posibilidad ya que todos los vecinos que lo habían instalado había sido, bien en los balcones, bien en la azotea de la finca aquellos pisos que no tenían balcones como era su caso, pero que en cualquier caso lo trasladaría a la próxima Junta para que lo estudiara. La hoy apelante sin esperar a dicha reunión, el 16 de junio instaló el aparato en el patio interior. La Junta de la Comunidad celebrada el 30 de junio de 2004 que no fue impugnada por la demandada acordó que debido al ruido, molestias y emanaciones de calor que provocaba el aparato éste debía ser retirado e instalado en la azotea, a lo que se negó la hoy apelante. Teniendo en cuenta estos hechos la Sentencia de Instancia condenó a la demandada a retirar el aire acondicionado del patio interior e instalarlo si lo deseaba en la azotea. Frente a esta resolución alega que no se han acreditado los ruidos y molestias por lo que se vulnera el art. 217 de la LEC . Entiende asimismo que la colocación del aire no supone una alteración de los elementos comunes ya que ni en los estatutos ni en ningún acuerdo de la Junta se prohíbe la instalación en el patio interior. Por último alega vulneración del art. 24 de la CE por trato discriminatorio ya que el resto de los vecinos no sometieron sus instalaciones a la autorización previa de la Junta.
TERCERO.- Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS de 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada. Como tampoco sufre discriminación respecto al resto de los vecinos en el sometimiento a Junta General de la posibilidad de instalar el aire acondicionado en el patio interior, ya que como reconoció la propia demandada en el juicio oral todos ellos lo colocaron en la azotea o en los balcones de acuerdo con las normas que todos conocían y ninguno lo colocó en el patio interior, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Es contrario a toda interpretación sistemática de los artículos 7, 9 y 17 de LPH el pretendido derecho de la demandada de poder instalar el aire acondicionado sin consentimiento de la Comunidad en un patio perteneciente a ésta. De acuerdo con la reciente sentencia del TS de 15 de diciembre de 2008 "la instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el art. 394 del C.c . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada (SSTS de 17 de abril de 1998; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta (SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos". No puede olvidarse tampoco, como ha resaltado la Sentencia de Instancia que la Junta celebrada el 30 de junio de 2004 , no fue impugnada por la hoy apelante y en dicha Junta se acordó que el aparato de aire acondicionado se instalara en la azotea como ya se había pronunciado con anterioridad respecto a otros propietarios. Dicho acuerdo ni supone un grave perjuicio ya que plantea una solución alternativa ni supone un abuso de derecho. Por todo ello debe rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la LEC deberán ser impuestas al apelante las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1097/06, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución con expresa condena en costas a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
