Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2010

Última revisión
04/10/2010

Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 395/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 292/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100435

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:964

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 292/10

Rollo ap. civil nº 395/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a cuatro de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 645/07, de juicio ordinario, promovidos por "Paveco Prefabricados, S.L" (Abog. Sr. Trigo González; Proc. Sr. Díaz Durán) contra "Construcciones Lorenzo Silos, S.L.U." (Abog. Sr. Aguilar de la Cámara; Proc. Sra. Torres Muñoz), en los que la segunda formuló reconvención contra la primera.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 5-II-10, dice: "Que estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Torres Muñoz, en nombre y representación de Paveco Prefabricados, S.L., frente a Construcciones Lorenzo Silos, S.L.U., condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.453,41 euros, más los intereses legales, y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Dávila Martín-Sauceda, en nombre y representación de Construcciones Lorenzo Silos, S.L.U., absuelvo a Paveco Prefabricados, S.L., de todos los pedimentos del suplico de la reconvención.==Se impone a Construcciones Lorenzo de Silos, S.L.U. las costas causadas en esta instancia".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada-reconveniente, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora-reconviente se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por el Juez "a quo", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, con examen también del informe pericial obrante en lo actuado, debe conducir a la pronta desestimación del motivo único del recurso, a saber, la aducida, e inexistente, aplicación inadecuada, por el juzgador de instancia, de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , unida a la, asimismo sólo supuesta, falta de aplicación del art. 1.100, y concordantes, del Código Civil .

En primer término, no hay duda alguna de que se está ante una compraventa mercantil, puesto que su objeto consistía en cosas muebles que, al emplearse en construcción contratada con un tercero, resultaban adquiridos, por la aquí apelante, con ánimo de lucro (cf., por ejemplo, S. AP Madrid 10ª de 17-XII-07). Por consiguiente, son de perfecta aplicación en el caso los arts. 325, 336 y 342 del Código mercantil, como el Juez del caso deja sentado, ello al tiempo que, con igual acierto, declara consumidos, sin actividad ninguna por parte de la compradora ahora recurrente, los correspondientes plazos, de examen de mercancías y de denuncia de sus posibles vicios, ya manifiestos, ya ocultos, que dichos preceptos le brindaban, siendo así que, como del sucinto escrito de contestación de la demanda y reconvención, y de sus anexos, se deduce, la firma adquirente dejó transcurrir el largo tiempo que separa el suministro de la reclamación en vía judicial de su precio sin queja ni advertencia alguna, que conste, a la empresa vendedora.

Mas, de otro lado, y con independencia de la caducidad meritada, ocurre que tampoco se ha demostrado, de modo convincente ninguno, verdaderos defectos o vicios, de calidad ni de cantidad, y menos que fueren generadores de inutilidad del objeto, que afectasen a la mercancía recibida por la apelante. Con se recuerda en la S. AP Badajoz 2ª de 30-VI-10, "el Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 (sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ). Más recientemente el propio Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de un cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, en consiguientemente se producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición (STS d 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 )', y en sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil (a parte de otras, SSTS de 20 de noviembre de 1972, 25 de abril 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinada significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'. Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 se declaró que es menester en este punto, como mantiene la sentencia recurrida, distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, según la doctrina establecida por la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993 . La expresada resolución afirma que tal distinción puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".

No habiéndose, como dicho queda, acreditado defectos ni vicios susceptibles de subsumirse en ninguna de las categorías analizadas en el pasaje jurisprudencial transcrito, es evidente que el art. 1.100 del Código Civil resultaba, de todos modos, inaplicable.

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 645/07 . Con condena de la parte apelante en las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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