Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 614/2009 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000614 /2009
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
SENTENCIA NUM 292/10
Palma de Mallorca, a veintiocho de Julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado
apelación, los presentes autos juicio verbal de desahucio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma
de Mallorca, bajo el nº 683/2008, Rollo de Sala nº 614/2009, entre partes, de una como parte demandada-apelante "Mediterráneo
Vida, S. A., Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y de otra, como actora-
apelada, Dª. Virginia , Dª. Beatriz y D. Victoriano , representada por el Procurador D. Luis
Enríquez de Navarra, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Nicolás Muñoz Cubillo y D. Alejandro Morey Soriano.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en fecha 31 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Luis Enríquez de Navarra, obrando en nombre y representación de Dña. Virginia , Dña. Beatriz y D. Victoriano , contra la entidad MEDITERRÁNEO VIDA, S A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO la cantidad de 60.000 euros para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria nº NUM000 concertado por el fallecido Sr. Ildefonso y su esposa Dña. Beatriz , con dicha entidad, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento, con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial que, seguidas por sus cauces, quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Se solicitaba en la demanda inicial del presente proceso, instada por la viuda e hijos de D. Ildefonso , que se condenara a la entidad "Mediterráneo Vida S. A. de Seguros y Reaseguros" al pago de la cantidad de 60.000 €, más sus intereses legales correspondientes, todo ello en función de que el fallecido era titular-asegurado de una póliza de amortización de préstamo con un capital máximo cubierto coincidente con la suma reclamada. Se decía en el escrito promotor que el Sr. Ildefonso y su esposa Dª. Beatriz , en fecha 9 de febrero de 2006 habían procedido el mismo día, aunque con posterioridad, a contratar sendas pólizas de seguro de amortización del préstamo hipotecario concertado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada y que resultaba ser la beneficiaria del seguro) lo que cubría la eventualidad de fallecimiento del asegurado Sr. Ildefonso , lo que ocurrió el 21 de octubre de 2006, según certificado de defunción presentado. Reclamada la efectividad de la cobertura, la aseguradora demandada la denegó, básicamente por no haber proporcionado el asegurado el asegurado toda la información concerniente a su estado de salud. La sentencia de primera instancia, cual se avanzaba, estimó íntegramente la demanda y contra la misma, por disentida, la parte accionada interpuso el correspondiente recurso de apelación que es objeto del presente análisis y resolución.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que el "tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".
Esta es la cuestión primordial que, en definitiva, flota en el proceso, pues si es deber del asegurado el de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, a salvo de que no haya sometido a cuestionario al respecto, es concluyente que pesa sobre la aseguradora la carga de la prueba de que efectivamente por su parte se cumplió escrupulosamente con dicha obligación, sin que sea suficiente el mero formulismo de presentar a la firma un documento del que no se constata ninguna declaración real procedente del supuesto suscriptor en respuesta a preguntas que tampoco se demuestra que le fueran formuladas. No es excusa válida, procedente de una empresa aseguradora, asegurar que se ha extraviado el original del documento básico en el que se basa su postura, ni tampoco esta misma se ve confirmada con la copia de un documento informático (folio 113) carente de toda fehacencia.
Es por ello que la sentencia de instancia, con cita jurisprudencial al respecto, recuerda que el deber impuesto al tomador del seguro por el artículo 10 de la LCS no es espontáneo o de voluntaria declaración, sino un deber de respuesta o contestación veraz y en la medida a la que alcance su conocimiento al cuestionario y preguntas a las que ha sido sometido por el tomador.
Consecuentemente, dado que no existe prueba fiel de que el fallecido Sr. Ildefonso fuera preguntado acerca de su estado de salud e, incluso, de ocurrir tal circunstancia hubiera incurrida en omisión voluntaria al no señalar una importante enfermedad que le afectaba y que podía desconocer personalmente, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de "Mediterráneo Vida, S. A., Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente , que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
