Última revisión
27/05/2010
Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 177/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100263
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00292/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintisiete de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL 285/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 177/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representada por la procuradora Dña. MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ CLAVERIE, y como apelada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. representada por el procurador D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por precario de vivienda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, contra Dª Alicia .
- Condenar a dicha demandada a que desaloje y deje libre a favor de la demandante la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 - Colonia Nuestra Señora de los Ángeles de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja cuando para ello fuera requerida.
- Imponer a la demandada las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Alicia al que se opuso la parte apelada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., "titular fiduciaria" de la vivienda sita en Madrid, DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , "Colonia Nuestra Señora de los Ángeles", cuyo titular dominical es el Ayuntamiento de Madrid, ejercita, mediante demanda presentada el 22 de enero de 2009, frente a doña Alicia , acción de desahucio por precario -al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil- por ocupar la demandada la vivienda, al menos desde el año 2005, sin título legítimo o bastante ni autorización de la propietaria para su disfrute o posesión.
La demandada se opone a la demanda alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, porque el título por el que ocupa el inmueble se remonta a más de cinco años atrás ya que se concedió administrativamente a su tío carnal y una vez fallecido se lo cedieron sus primos carnales.
En la vista del juicio verbal se desestiman las excepciones opuestas.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la demandada no ha acreditado qué título o razón le asiste para permanecer en el inmueble, ya que únicamente aporta el correspondiente certificado de empadronamiento, de modo que la demandada ocupa la vivienda sin título que ampare su derecho, siendo una simple poseedora por tolerancia o mera liberalidad de la demandante, por lo que se está ante un claro supuesto de precario, al ocupar la vivienda sin título o en virtud del título que ha perdido eficacia, sin pago de renta, canon o merced alguna y, en consecuencia, estima la demanda, declara haber lugar al desahucio y condena a la demandada al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hace voluntariamente, así como al pago de las costas.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando la excepción de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento porque la vivienda es de titularidad municipal y, al ser titular una administración pública, el procedimiento adecuado era el de autorización de entrada en domicilio por la vía contencioso-administrativa y no por la vía civil y no se debió promover juicio verbal de desahucio por precario, reservado a titularidades privadas.
SEGUNDO.- Lo que viene a sostener la apelante es la falta de jurisdicción e inadecuación de procedimiento porque la titular dominical del piso es una Entidad local (el Ayuntamiento de Madrid) y legalmente se ha establecido un procedimiento administrativo para la recuperación de sus bienes y, en su caso, para el desahucio administrativo.
Acerca de la única cuestión suscitada por la apelante en esta alzada conviene traer a colación las sentencias siguientes:
Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 21 de diciembre de 2009 , con cita de las de 16 de mayo de 2008, 27 de marzo y 14 de septiembre de 2009: "Si bien el artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales posibilita que las Corporaciones Locales puedan recobrar por sí mismas la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo -lo que no es el caso-, también dispone en su apartado segundo que cuando se tratare de bienes patrimoniales - como sí acontece en el supuesto que nos ocupa-, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y también precisa el precepto que "transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios", lo que obviamente nos sitúa en el marco procedimental utilizado por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, que no puede ser otro que el del procedimiento verbal de desahucio establecido en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cauce específico determinado por la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez trascurrido el año al que también se refiere el artículo 1.968 del Código Civil invocado por el apelante y que por lo indicado no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado".
Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 16 de enero de 2007 : "(...) la vivienda cedida al aquí apelante no tiene la naturaleza de bien de dominio público afecto a un uso o servicio público, sino que se trata de un bien patrimonial destinado a un uso particular o privativo, por ello la cesión en precario a su favor no es un acto administrativo, por lo que la presente acción de desahucio no es residenciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino materia competencia del orden jurisdiccional civil (en este sentido, SSTS, Sala 1.ª, 15 de octubre de 1960, 27 de octubre de 1967; Sala 3.ª, 4 de noviembre de 1982, 27 de febrero de 1988; y Sala 4.ª, 20 de mayo de 1980 , entre otras)".
Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 9 de octubre de 2003 : "Dispone el articulo 4.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que en su calidad de Administraciones publicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios: las potestades expropiatorias y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; desarrollándolas a continuación en el artículo 82 de la citada Ley y en los artículos 44 a 73 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio y por lo que se refiere al desahucio administrativo en los artículos 120 a 135 de dicho Reglamento . Ahora bien, la concesión de estas prerrogativas o privilegios a la Administración pública no impide que pueda acudir directamente a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de sus legítimos derechos y acciones, sin necesidad de que previamente haya de actuar aquellas potestades administrativas. Por lo que se confirma la decisión de la juez a quo de desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento".
Audiencia Provincial de Santander, sección 3ª, de 7 de julio de 1999 : "(...) La competencia jurisdiccional civil para el conocimiento de una demanda concreta no se determina, en función de la relación jurídica, tal y como está, en la realidad extraprocesal, sino atendiendo a la concreta demanda planteada, es decir, el objeto del proceso determinado por los elementos, que lo constituyen. Lo relevante pues, es lo pretendido en la demanda (petitum) y los hechos alegados como fundamento de la pretensión (causa petendi) de tal suerte que si lo que se plantea en la demanda, tal y como en ella se formula el objeto procesal, es extraño al ámbito competencial de la jurisdicción civil, habrá, de apreciarse la excepción de falta de jurisdicción. En el presente caso el hecho concreto, planteado en la demanda es la ocupación de un inmueble por el demandado sin título y sin pagar merced, solicitándose el desahucio, objeto, procesal propio de la jurisdicción civil".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 10 de mayo de 2005 .
TERCERO.- Las razones dadas en las precedentes sentencias, que conducen a la desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento, resultan de aplicación en este caso al estar regulada en la actualidad la potestad de recuperación posesoria de las Administraciones públicas, su ejercicio y órganos competentes en el artículo 55 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y legislación complementaria y, específicamente, para la Corporaciones locales, en el artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio .
En este caso, aparte de existir connotaciones derivadas de la "titularidad fiduciaria" que ostenta la mercantil demandante sobre el bien patrimonial del Ayuntamiento y de la existencia de una potestad administrativa, que no obligación de la Administración, de acudir al desahucio administrativo, al tratarse de un bien patrimonial y no demanial, es evidente que ha pasado más de un año desde la ocupación del inmueble sin título alguno por parte de la demandada, de modo que el único cauce posible para recuperar la posesión del inmueble, sin necesidad de analizar los restantes presupuestos de ejercicio de la potestad o prerrogativa administrativa, es el juicio verbal de desahucio previsto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, estando atribuida la competencia para su conocimiento a la jurisdicción civil.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Alicia , representada por la Procuradora doña María Victoria Hernández Claveríe, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio por precario 285/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
