Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 337/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00292/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección 001
Magistrado-Juez:
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2010
Apelante: Higinio
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Apelado: Ramón , LA ESTRELLA, S.A.
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Este Tribunal, constituido a estos efectos únicamente por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO,
ha pronunciado
La siguiente:
SENTENCIA Nº 292/10
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 07-06-2.010 , entre partes, de una, como apelante D. Higinio , representado por la Procuradora Sr. Cordón Pérez y defendido por el Letrado D. Agustín Calderón Calderón, y de otra, como apelados LA ESTRELLA y Ramón , representados por la Procuradora Sra. Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendidos por el Letrado D. Francisco Camazón.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio contra D. Ramón y la entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A debo condenar como condeno a D. Ramón y la entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A a abonar a D. Higinio la suma de MIL CIENTO CINCO Euros con VEINTIDÓS céntimos (1.105,22 Euros ) así como los intereses de demora en la forma establecida en el segundo fundamento de derecho de esta Resolución; todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 7-6-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la representación de Higinio frente a la de Ramón y de la aseguradora ALLIANZ, se alza aquella interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación procesal de los demandados-apelados interesó la íntegra confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto, la cuestión litigiosa radica en el importe con que se deberá indemnizar al apelante-perjudicado-propietario del ....-LYZ , al haber sufrido dicho turismo una serie de daños cifrados en 2.255,55 € (folios 10 y ss), ya reparados y satisfechos por su titular, que implicaron básicamente la sustitución de accesorios como consecuencia de haber sido golpeado, sobre las 18,30 horas del 19-11-2.009 en la calle Alemania de la localidad de Villamuriel de Cerrato, por el ....-KNT con remolque X-....-X , conducido por la persona física coapelada y asegurada la cabeza tractora en LA ESTRELLA, al no tener precaución este en su quehacer realizando una maniobra de marcha atrás, por lo que colisionó con el primero. De referido total de daños, la aseguradora del remolque ya satisfizo 676,66 € del total (folio 16). Estériles los intentos preprocesales habidos, implicó la presentación del escrito rector y el presente procedimiento, que, seguido por sus cauces, desembocó en la impugnada, estimatoria parcial de la pretensión actora al reconocérsele un 70% (1.105,22 €) de los 1.578,88 € reclamados inicialmente.
TERCERO.- Con referidos presupuestos no resulta ocioso recordar que superado genéricamente el criterio del valor venal, en base a la conciencia de injusticia material a que puede llevar su aplicación, se hace preciso ir más allá de él por establecerse su cuantificación abstractamente, teniendo únicamente en cuenta la antigüedad del vehículo (en el caso, fue matriculado el 20-5- 1.994, folio 50), pero sin tener en cuenta otros factores susceptibles de poder ser tenidos en consideración (tales como su estado general, conservación, reparaciones anteriores, afección para su titular, etc.), por lo que difícilmente y con aquel criterio puede adquirirse en el mercado ordinario un vehículo de semejantes características al damnificado, al ser superior a aquel cualquier valor de compra y siendo siempre elevado el riesgo para el perjudicado de la adquisición de un vehículo usado en un mercado de este tipo.
Por ello el criterio más comúnmente seguido, al que se ha adherido en hipótesis ordinaria esta Audiencia precedentemente (de entre otras, en su sentencia de 11-9-2.008 ), parte de la base de la restitución in natura, cuyo fin es el restablecimiento del objeto damnificado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso, debiendo conjugarse con la proscripción de un posible enriquecimiento injusto que no es posible amparar y sí prevenir, pues sustentar en hipótesis ordinaria un criterio diferente a este implicaría otorgar una especie de ventaja al propiciador del acto dañoso, a costa del patrimonio del perjudicado. Cupiendo apoyar esta tesis con las STS (entre otras) de 13-7-1.986 ó 3-3-1.978 , a través de las cuales se opta en definitiva por abonar el valor de la reparación si se acredita que ésta fue efectivamente realizada, como fue el caso presente, pero al que se debe restar un porcentaje (como hace la impugnada) al fin de obviar cualquier resquicio de enriquecimiento derivado de la nueva reparación y de su resultado, por haber afectado el golpe básicamente a elementos accesorios del vehículo (folio 10).
Y en el caso presente se debe partir de una serie de daños en el vehículo afectado, cuya reparación costó al perjudicado- propietario 2.255,55 € y que fueron satisfechos por él (de los que 1/3 ya le han sido reintegrados por otra aseguradora), de cuyo resultante corresponden 1.486,15 € a accesorios no procedentes precisamente de desguace, por lo que en la impugnada la cantidad inicialmente pretendida (1.578,88 €) fue rebajada en un 30% para evitar precisamente aludidos vestigios de enriquecimiento injusto al serle colocadas piezas nuevas, con lo que la valoración de las pruebas practicadas es plenamente ajustada a las circunstancias del caso y a Derecho. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Higinio , frente a la sentencia de 7-6-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, debo CONFIRMAR mencionada resolución con condena en costas de la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

