Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 790/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100197
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 18 de junio de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 46/2009 sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de 108.202 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Sara , DNI NUM000 , Don Jose Manuel , DNI NUM001 , Doña Irene , DNI NUM002 , Don Juan Luis , DNI NUM003 , todos mayores de edad y vecinos de Sevilla, Don Alonso , DNI NUM004 , mayor de edad y vecino de Alcalá del Río (Sevilla) y Doña Purificacion , DNI NUM005 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representados por el Procurador Don José María Gragera Murillo y defendidos por el Abogado Don Manuel Romero Peralta, contra Don Cosme , DNI NUM006 , y Doña Adela , DNI NUM007 , mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo y defendidos por el Abogado Don Jaime Camacho Ruiz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sara , Don Jose Manuel , Don Alonso , Doña Irene y Doña Purificacion , debo condenar y condeno a Don Cosme y Doña Adela a que abonen a aquéllos la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (67.911,19 .- €), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fudnamento jurídico cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer especial mención especial sobre costas".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición cada parte al recurso presentado de contrarios, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 18 de junio de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, que contrariamente a lo que se establece en la misma las arras que se pactaron en el contrato de compraventa tienen el carácter de arras penitenciales y que por tanto otorgaban a la compradora la posibilidad de desistirse perdiendo las mismas, debiendo por el contrario devolver la demandada el resto del dinero percibido como anticipo del precio, sin que quepa deducir cantidad alguna en concepto de perjuicios porque la demandada no los ha pedido en este litigio, por lo que la sentencia es incongruente, ni los mismos resultan acreditados.
Por su parte los demandados recurren igualmente la sentencia, por cuanto que la misma no declara resuelto el contrato, por lo que no tienen por qué devolver cantidad alguna de la parte del precio recibido, siendo incongruente los perjuicios que se le conceden ya que no los pidieron, reservándose su reclamación para un litigio futuro.
Segundo.- La sentencia apelada debe considerarse efectivamente incongruente ya que resuelve sobre una cuestión no pedida ni planteada por las partes, los perjuicios irrogados a la parte demandada por la resolución del contrato, y deja sin resolver expresamente una de las peticiones de la actora, la declaración de estar resuelto el contrato, con el agravante, en este caso, de que ambas partes están conformes en que el contrato está resuelto, si bien por diversos motivos, y de que sin tal declaración no tiene sentido devolver cantidades al comprador y otorgar perjuicios al vendedor.
Empezando por la primera de estas cuestiones, la petición de resolución de la parte actora se basa en que se pactaron arras penitenciales que le otorgaban la posibilidad de desistirse y tal alegación debe ser estimada. En la cláusula V del contrato que firmaron las partes expresamente se pacta que las arras, que ascendían a la cantidad de 12.000 €, se constituyen ajustándose "a lo preceptuado en el artículo 1454 del Código Civil ", sin que del resto del texto del documento resulte ninguna declaración que sea clara y radicalmente incompatible con el contenido de dicho artículo. Dice el artículo 1.281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y no cabe mayor claridad que citar expresamente el artículo por el que quieren las partes que se rijan las cláusulas, sin que haya palabra alguna en el contrato que hagan evidente que, a pesar de citar dicho artículo, su intención era no aplicarlo.
Tercero.- Por tanto, y conforme al citado artículo 1.454 , mientras no se agotase el contrato, la parte actora tenía derecho a rescindir el contrato allanándose a perder las arras. Pero es que además esta cuestión deviene indiferente desde el momento en que los demandados dieron por resuelto el contrato el día 17 de febrero de 2.009, si bien alegando incumplimiento de la parte compradora, es decir, sin aceptar su derecho a desistirse perdiendo las arras. Se alegan pues motivos distintos, pero lo decisivo es que ambas partes están de acuerdo en considerar resuelto el contrato y en que los vendedores tienen derecho a quedarse con las arras recibidas. Las diferencias sobre la causa o motivo de resolución sólo tienen relevancia a la hora de determinar si los vendedores tienen derecho a reclamar daños y perjuicios, los cuales no se reclaman en el presente litigio, puesto que por la parte demandada se hizo reserva expresa de esa reclamación para un futuro litigio. Excluida en esta litigio la cuestión de los daños y perjuicios, las consecuencias de la resolución, sea cual sea el motivo de la misma, son, en todo caso, que la parte vendedora queda libre de la obligación de entregar la cosa vendida, o tiene derecho a recuperarla si la entregó, y que la parte compradora queda relevada de la obligación de pagar el precio, pudiendo recuperar lo que hubiera entregado por este concepto. Por tanto debe estimarse íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y la obligación de la vendedora de devolver los 108.202 € que se entregaron como parte del precio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre si la demandada tiene o no derecho a reclamar daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato, lo que, en su caso, deberá discutirse en otro litigio.
Cuarto.- La cantidad que debe abonar la parte demandada devengará los intereses previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
La íntegra estimación de la demanda conlleva, conforme al criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Quinto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto por la parte actora y a desestimar el interpuesto por la parte demandada, revocando la resolución apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada del recurso que se estima, aplicando lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte, e imponiendo las del recurso que se desestima a la parte que lo interpuso, por así resultar de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que la apelación no prospere.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de Doña Sara , Don Jose Manuel , Don Alonso , Doña Irene y Doña Purificacion , y desestimando el interpuesto por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de Don Cosme y Doña Adela , contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que estimando íntegramente la demanda presentada por los apelantes citados en primer lugar contra los otros apelantes, debemos declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 2 de enero de 2.008 sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM008 , portal NUM009 , piso NUM010 , de Sevilla, así como la plaza de garaje nº NUM011 y el trastero nº NUM011 de dicho edificio, quedando en poder de los demandados la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €), recibidas en concepto de arras penitenciales, y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS (108.202 €), como devolución de la parte del precio que recibieron, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda el día 2 de enero de 2.009, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a los demandados las costas procesales de la primera instancia y las correspondientes a su recurso de esta alzada, sin hacer especial imposición de las correspondientes al recurso que se estima.
Esta resolución es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
