Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 351/2010 de 08 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100403
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no. 351/10 .
Autos no. 306/09 .
Juzgado de 1a Instancia n.o 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Dona Pilar Aragón Ramírez
Dona Ma Aranzazu Calzadilla Medina.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1a INSTANCIA n.o DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.o 306/09, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad ANTINEAS CANARIS, S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste, contra la entidad ASOCIACIÓN FAMILIAR PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS DE LA PROVINCIA DE TENERIFE (ASPRONTE), que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dona Raquel Guerra López y dirigida por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dona Gabriela Reverón González dictó sentencia el no de marzo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Da. Raquel Guerra López, en nombre y representación de la mercantil "Antineas Canarias,S.L", defendida por el letrado D. Domingo Nicolás Hernández Toste contra la mercantil "Asociación Familiar Prominusválidos Psíquicos de la Provincia de Tenerife, representada por el procurador Da. Juan Manuel Beautell López y defendida por el letrado D. Antonio Purinos, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la mercantil demandante. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de julio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día seis de octubre del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que viene desestimada en la sentencia apelada se ejercitaba una acción de saneamiento por evicción, de las previstas en el art. 1.475 C.C ., reclamándose la responsabilidad que surge para el vendedor "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada"
La juzgadora a quo tiene como precedente para resolver, y con los efectos previstos en el art. 22.4o L.E.C . la sentencia del juzgado de primera instancia no 2 de Puerto de la Cruz de 22 de noviembre de 2.007 (confirmada por la de esta misma sección de 4 de junio de 2.008), que es la resolución invocada como la que habría privado a la actora de un inmueble adquirido a la demandada.
En esa sentencia se estimó una demanda interpuesta contra las dos entidades aquí litigantes, mediante la que se solicitaba la nulidad de determinadas inscripciones registrales referidas a la finca no NUM000 del Registro de la Propiedad de el Puerto, la misma que constituye el objeto litigioso en este pleito, y ello por entender el juez a quo que la misma no fue objeto de la herencia en virtud de la cual Aspronte adquirió determinados inmuebles y en consecuencia no pudo serlo tampoco (y no lo fue) de la compraventa mediante la cual esa entidad vendió a la aquí demandante una serie de bienes.
De manera que, concluye la sentencia apelada, no se ha producido la desposesión de la cosa comprada que opera como presupuesto para que pueda exigirse al vendedor la responsabilidad que se reclama en la demanda. Simplemente la sentencia citada habría acordado la nulidad de los asientos registrales en que Antineas Canarias S.L. figuraba como propietaria de la finca en cuestión por no ser acordes con la realidad, porque esa entidad nunca había adquirido ese inmueble.
SEGUNDO.- La demandante articula su recurso sobre tres alegaciones: vulneración de los arts. 1.475 y ss. C.C ., error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable.
En realidad estos tres motivos se basan en un mismo argumento, insistiendo la apelante en la tesis que sustenta su demanda, esto es, en que sí adquirió de la demandada la finca y fue privada de ella a causa de un derecho anterior a la compra, que sería el de los hermanos Luis Carlos , demandantes en la litis en que se dictó la sentencia que le habría privado del bien. Por tanto se alega en todo caso error en la valoración de la prueba pues si el resultado de la misma hubiera sido distinto (el pretendido por la demandante) lógicamente se habrían aplicado a los hechos así resultantes la consecuencia jurídica y la doctrina jurisprudencial correspondientes.
TERCERO.- Revisadas todas las actuaciones no se aprecia el pretendido error.
La tesis de la demandante se apoya muy especialmente en el contenido de la escritura de 25 de enero de 2.001, en la que se plasma la trasmisión por parte de Aspronte de una serie de fincas, entre las que se encuentra la litigiosa, que también estaba entre los bienes que aquella entidad adquirió en 1.995, por título de herencia de D. Gonzalo y Da Rebeca ; en ambos casos la finca se describe como la registral no NUM001 , solar donde radica un garaje, en la CALLE000 de Puerto de la Cruz, en el que se halla una casa de dos plantas, con una superficie de 162 m2, incluidos 60 de jardín.
Dicha finca, aunque no se mencione en las escrituras, había sido objeto de división horizontal por parte de la Sra. Rebeca en noviembre de 1.987, resultando de esta dos locales en la planta baja y una vivienda en la alta de 114,80 m2 y dos terrazas, procediendo a la venta de la vivienda el 27 de ese mes y ano a los hermanos Luis Carlos , división horizontal y compraventa que no accedieron al Registro.
Posteriormente la ahora demandante procedió a su vez a practicar la división horizontal de la finca NUM001 , inscribiendo la litigiosa en el Registro como la no NUM000 .
Todos estos hechos han sido tenidos en cuenta en la sentencia apelada y han sido valorados conjuntamente con el resto de las pruebas a las que se hará referencia más adelante.
CUARTO.- Descartada la posibilidad de una doble venta o una venta de cosa ajena por la sentencia del juzgado del Puerto, la cuestión radicaría en determinar si la demandante "creía" de buena fe que adquiría la finca en cuestión, con la descripción de la escritura, pues es incuestionable que realmente no la adquirió, por las razones que se exponen en la sentencia citada, en que se acordó la nulidad de la inscripción, resolución que, como bien se dice en la ahora apelada, tiene efectos de cosa juzgada (prejudicialidad del art. 222.4o L.E.C .) por ser el antecedente lógico de lo que es objeto de esta litis.
En tal caso procedería una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, no la de evicción que se ejercita, pero sería factible pedir responsabilidad a la vendedora demandada.
Pero en ambas resoluciones judiciales (la de Puerto de la Cruz y la ahora recurrida) se concluye que la actora, pese al tenor literal de la escritura de compraventa, conocía perfectamente que no adquiría la planta alta del edificio. En la primera sentencia se analiza esta cuestión desde la óptica de la protección que el Registro otorga a los terceros de buena fe, concluyendo el juzgador que no existía identidad entre lo realmente vendido a Antineas Canarias, con referencia al contrato privado suscrito entre esta y Aspronte y lo que luego fue objeto de la división horizontal que dio lugar a la inscripción registral, así como que la adquirente conocía que la escritura no era correcta.
En la primera sentencia y en la de esta misma Sala que la confirmó se hace hincapié en el contrato privado de opción de compra al que también se refiere la resolución apelada. Dicho contrato, de 18 de octubre de 2.000, tiene por objeto dos locales y "una vivienda individual en la misma calle no 29 1o, derecha de 98,50m2 aproximadamente y jardín anejo"; Esa vivienda está también incluida en la relación de bienes adquiridos por herencia por Aspronte y también en la escritura de compraventa a Antineas Canarias S.L., pero es otra distinta a la litigiosa. En el referido contrato privado se fija un precio de 45 millones de pesetas. Esa cantidad viene a coincidir con el valor de la tasación de bienes hereditarios encargada por Aspronte, sumando el valor de los dos locales y de la vivienda sita en el número de orden 29 de la calle Puerto Viejo. De las distintas escrituras en que se describen ambas viviendas (adición de herencia, cesión gratuita) resulta que a la litigiosa se le atribuye un valor que es el doble que el de la de 95 m2.
Y en la de compraventa en que se basa la demandante, que según la escritura tiene por objeto más bienes que los del contrato privado, se fija como precio la suma de 271.026,40 euros, equivalente a los 45.000.000 de pesetas mencionados, lo que no es lógico.
Por todo lo dicho la Sala no puede por menos que coincidir con las conclusiones de la juez a quo, en el sentido de que Aspronte nuca fue propietaria de la finca litigiosa, ya enajenada por su propietaria cuando se produjo la adquisición de los bienes hereditarios, entre los que se incluyó indebidamente tres anos después de haberse aceptado la herencia, mediante la correspondiente adición; y por tanto, no podía trasmitirla, como no lo cabía en el contrato privado y por más que en el público erróneamente se incluyera. Y en consecuencia, no se da un supuesto que haga surgir la responsabilidad reclamada por la actora.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Antineas Canarias S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 306/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Al tratarse de un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía y exceder la misma de 150.000 euros, caben contra esta resolución recuso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se preparen en tiempo y forma antes este tribunal
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
