Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 210/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 210/11 - AUTOS Nº 1101/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 292/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº210/11 - los autos de Juicio de divorcio nº1101/09, del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Lina contra D. Carlos María .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de marzo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando, en parte, la demanda interpuesta por María José Carmona Martín, en nombre y representación de Dª Lina , contra DON Carlos María , representado por el Procurador Dª Ana Diaz Rivadeneyra, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los litigantes con todos los pronunciamientos legales.

El uso de la vivienda conyugal se otorga a Dª Lina , hasta tanto se proceda a la Liquidación de la Sociedad de Gananciales.

Se fija una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales.

Firme que sea la presente sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- La atribución del uso de la vivienda familiar, de conformidad con lo prevenido en el Art. 96.3 del Código Civil , al cónyuge cuyo interés es el más necesitado de protección, consideramos se encuentra efectuada conforme a derecho, pues es la mujer quién tomando en consideración su carencia de ingresos y estado de salud, se hacer acreedora del referido interés protegible, estimándose adecuado el tiempo por el que prudencialmente se fija el referido uso, atendiendo al momento de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, limitación suficientemente concreta. La pensión compensatoria o por desequilibrio, consideramos asimismo no se encuentra bien cuantificada, tomando en consideración que la pensión del esposo asciende a cantidad en torno a los 1.650 € mensuales y que uso de la vivienda familiar lo es para la benificiaria de la pensión .Procede estimar la impugnación, en cuanto no se fija sistema para la estabilización de la pensión, estimándose debe someterse al I.P.C. y no a las oscilaciones de la pensión del obligado al pago.

Se estima excesiva la determinación de la pensión compensatoria en cuantía coincidente con el 50% de la pensión de invalidez del marido, lo que unido al uso de la vivienda haría aún más notoria la diferencia.

TERCERO.- Deben imponerse al recurrente principal (demandado) las costas de su recurso, (Art. 598-1, L.E.C .). Sin imposición de las costas del recurso por impugnación (Art. 598-2, L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia en cuanto se establece que la pensión por desequilibrio se actualizara al 1 de enero de cada año conforme al I.P.C. Se condena al apelante al pago de las costas de su recurso. Sin costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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