Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 308/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 308/2011
Juicio verbal núm. 57/2011
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 292/2011
En Lleida, a veintitres de septiembre de dos mil once
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, Albert Guilanyà Foix, Magistrado Presidente de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación constituido en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 57/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 308/2011
Han sido partes, en calidad de apelante, Secundino , representado por el procurador MARÍA FERRE TORNOS y defendido por el letrado RAMIRO NAVIO ALCALÀ , y en calidad de apelado BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A. , representado por el procurador BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado BEATRIZ ACOSTA JERÓNIMO
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: " FALLO .
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., contra Secundino , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la suma de 3941, 93 euros, cantidad que devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio ( 9-11-2010) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.[...]"
SEGUNDO. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar el magistrado competente para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. El 9-09-11 se dictó auto desestimando la práctica de prueba solicitada por la parte apelante.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace reiterando los argumentos que ya puso de manifiesto en primera instancia en su contestación al juicio verbal, esto es la falta de legitimación activa de la parte actora, la prescripción de la acción al amparo del articulo 121.21 del CCC , el carácter abusivo de los intereses y la falta de exigibilidad del saldo al no ser la deuda vencida a lo que se añade en esta instancia, una errónea valoración de la prueba.
La parte actora apelada se opone y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO . Analizando separadamente los diversos motivos de recurso, hay que dejar constancia ya ab initio que algunos de los argumentos esgrimidos en primera instancia en el acto de la vista del juicio verbal nada tienen que ver con el motivo de oposición que se anunciaba ante la demanda de juicio monitorio por lo que su planteamiento resulta, como mínimo, sorpresivo e impide una correcta defensa de la parte actora, y en este caso se encuentra la alegación de falta de legitimación activa de la actora. A pesar de ello coincido con el juez a quo de que tal falta de legitimación no concurre como resulta de la propia documental acompañada, en especial del documento numero 2 que habilita perfectamente a la actora para efectuar la reclamación.
Tampoco procede admitir la prescripción de la acción ya que aquella esta mas que interrumpida y aun no siendo así el término no seria el trienal del artículo 121-21 sino el decenal del artículo 121-20 del CCC .
TERCER. Por lo que se refiere a la no entrega de la tarjeta y a la no realización de ningún movimiento con ella, lo que a decir de la parte apelante constituiría una errónea valoración de la prueba ya que el juez no lo ha tenido en cuenta, discrepo también de tal argumentación ya que en el contrato obrante en actuaciones que fue en su día debidamente firmado por la parte demandada, consta en su cláusula 3ª la posibilidad de que aquella se use " c)Para acceder al servicio Credimax mediante la transferencia del saldo disponible de la tarjeta a la cuenta corriente asociada". Y eso precisamente es lo que hizo la parte demandada que solicito aquella transferencia por importe de 2900 € y que fueron transferidos a la cuenta que el mismo había proporcionado como cuenta asociada y sin que conste que hasta el momento haya devuelto nada de ese importe o de sus intereses, véase en este sentido el certificado de Credimax o los extractos de cuenta enviados al domicilio del demandado.
Por ultimo procede rechazar todas las argumentaciones relativas al carácter abusivo de los intereses y a la falta de liquidez de la deuda argumentaciones que tampoco estaban anunciadas en el momento de oposición al juicio monitorio y que además vienen desvirtuadas por la prueba practicada y el clausulado del contrato que prevé la forma de cálculo de los gastos e intereses (cláusulas 18, 13 y 15 del contrato).
CUARTO. A la vista de lo que dispone el articulo 394 en relación al 398 de la LEC,
procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ferré contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 del Juzgado de primera instancia número 5 de Lleida que CONFIRMO en sus propios términos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.
Esta és mi sentencia, que pronuncio, mando i firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
