Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 141/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00292/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 141 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Pedro Enrique

PROCURADOR: GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO: EDICIONES ZETA, S.A., EDICIONES REUNIDAS S.A.

PROCURADOR: FELIPE JUANAS BLANCO

En MADRID, a siete de junio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Messa Teichman y de otra, como apeladas demandadas EDICIONES ZETA, S.A. y EDICIONES REUNIDAS, S.A. representadas por el Procurador Sr. Juanas Blanco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Pedro Enrique , representada por el procurador DÑA MARIA GLORIA MESSA TEICHMAN, contra EDICIONES ZETA S.A y EDICIONES REUNIDAS S.A, ABSUELVO a estas últimas de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la cesión de créditos tal y como se establece en los artículos 1256 y siguientes del Código Civil , se ha observado en todas y cada una de las actuaciones de esta parte, y de la cedente Caja Rural de Navarra. Y continúa añadiendo que incluso reconoce la Sentencia de Instancia que la Sentencia de Calificación como de quiebra culpable no es firme, sin que se otorgue a esta parte, siquiera un atisbo de presunción de legitimidad o de inocencia. Añade, que consta acreditado en autos, la existencia del contrato de cesión de crédito por el cual esta parte pagó a Caja Rural de Navarra la cantidad de 297.803,48 euros, importe de las facturas que, la Cedente Caja Rural, anticipó el importe de estas facturas que no han sido pagadas por ninguno de los Librados ni por el Librador DIGIPACK OPTICAL DISC SA. En consecuencia, las libradas de los recibos, las demandadas podrán hacer valer contra el librador de los mismos, las alegaciones o excepciones personales que contra DIGIOPACK OPTICAL DISC SA tengan, pero no contra esta parte, tercero en la relación. Del mismo modo, estima que se han practicado pruebas testificales del que fue Administrador de DIGIPACK OPTICAL D. Eutimio , y del que fue Director General de DIGIPACK D. Gervasio , quienes como testigos imparciales, afirmaron la autenticidad de las facturas, y su anticipo por parte de Caja Rural, así como el impago por las demandadas en estas actuaciones a su vencimiento. Especial relevancia tendría la prueba practicada como Diligencia Final, en la persona del representante de Caja Rural de Navarra, D. Juan , quien reconoció el doc. nº 2 del escrito de demanda como el que firmó con esta parte, en el que se cedió el crédito que ostentaban las facturas que incorpora, añadiendo que dicho doc. fue elaborado por la Asesoría Jurídica de la Caja Rural de Navarra y que fue firmado por el testigo ante el Notario de Pamplona D. José Miguel Peñas. Reconociendo del mismo modo como ciertas las facturas contenidas en dicho documento, y manifestando que como DIGIPACK había incumplido el Sr. Pedro Enrique se hizo cargo del pago de las facturas. También dejo evidenciado el testigo que la Caja requería el Visto Bueno de GRUPO Z antes de abonar su importe en la cuenta de DIGIPACK SA. Dicha declaración entiende la recurrente que no ha sido atendida en la resolución de instancia, cuando acredita sobradamente la procedencia de la reclamación ejercitada por esta parte. Por último tras impugnar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda presentada por esta parte, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que la parte apelante, nada añade en su recurso, que pueda estimarse suficiente para desvirtuar los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de Instancia, y en base a los cuales, se rechazaba en su integridad su pretensión. Así, no se cuestiona la legitimación para interponer la demanda por el hoy recurrente, ni existe interpretación contradictoria en la resolución de instancia sobre el instituto de la cesión de deuda como afirma el recurrente. Por el contrario, lo que resulta acreditado en autos, y es base de la resolución dictada, es el hecho que consta documentalmente de que en fecha 31 de Marzo de 2006, y tras haber presentado un procedimiento concursal por suspensión de pagos la entidad DIGIPACK, esta entidad formuló demanda judicial contra GRUPO ZETA SA, sociedad matriz a la que pertenecen Ediciones Zeta SA y Ediciones Reunidas SA, precisamente para reclamar el pago de tan sólo las dos facturas que estaban pendientes de abono a esa fecha, que eran las facturas emitidas el día 21 de Enero de 2005 y la emitida el día 18 de Febrero de 2005, con los números 107256 y 107325. La entonces actora DIGIPACK reconoció de esta forma en sede judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, en el procedimiento nº 596-06, que solo se le adeudaban el importe de las dos facturas reseñadas, dado, que si hubiera ostentado otros créditos frente a GRUPO ZETA, hubiera debido reclamarlas con la resolución de sus relaciones, constando además, que DIGIPACK aportó a su demanda informe de auditoría que presentaba que la relación comercial había finalizado el 28 de Febrero de 2005 y que a partir de dicha fecha DIGIPACK ningún servicio había prestado ya a GRUPO ZETA. Dicho procedimiento judicial, concluyó Con la condena a GRUPO ZETA de abono a DIGIPACK de las dos únicas facturas reclamadas, las ya enumeradas 107256 y 107235, más la cantidad que se fijaba como concepto de lucro cesante por el tiempo que restaba hasta la finalización del contrato, condenando a su vez a DIGIPACK a abonar a GRUPO ZETA SA los rápeles que no abonó a la fecha de su vencimiento, constando ingresadas las cantidades respectivas por GRUPO ZETA ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona. Con lo expuesto pues, se evidencia que las facturas que ahora se reclaman que ya se incluyeron en la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, ya fueron abonadas por las demandadas en esta proceso, por lo que no podría exigírsele un nuevo pago de las mismas, señalándose incluso que la factura nº 107.325, no coincide tal y como se presenta en este procedimiento con la en su día reclamada en el procedimiento de Barcelona, aún cuando tienen no solo el mismo número sino la misma fecha. Las facturas nº 107061 y 107257 de emisión los días 26 de Noviembre de 2004 y 24 de Enero de 2005, constaban incluidos como abonadas en la demanda judicial ante el Juzgado de Barcelona, por lo que no podrían volver a reclamarse, y las facturas 107424, 107443 y 107459 con fechas de emisión de 4 de Marzo de 2005, 11 de Marzo de 2005 y 18 de Marzo de 2005, son de fecha posterior a la finalización de la relación contractual y comercial entre EDICIONES ZETA y DIGIPACK, por lo que no puede estimarse que se correspondan a productos realmente suministrados a las demandadas. A lo expuesto, por tanto, no es óbice que la Sentencia dictada en el procedimiento Concursal, declarando la quiebra de DIGIPACK como culpable, no sea firme ni puede tener incidencia alguna en estos autos la presunta inocencia que alega el recurrente, dado que a la postre para la resolución del litigio presente, la cuestión relevante resulta ser, que terminadas las relaciones entre DIGIPACK y las demandadas en Febrero de 2005, se reclaman ahora facturas ya pagadas, existiendo incluso duplicidad en una de ellas, facturas nunca reclamadas y reconocidas como pagadas, y facturas de fecha posterior a la terminación de toda relación contractual y que además no coinciden con los números de pedidos de las demandadas. En consecuencia, y aún cuando la base para la demanda lo sea un contrato de cesión elevado a público, no puede sino estimarse que lo que no consta acreditado en autos, es precisamente la existencia de dicho crédito cedido, puesto que la deuda que incorpora ya había sido saldada y liquidada en otro proceso anterior de las hoy demandadas con DIGIPACK. Con ello, y no resultando procedente la modificación del fundamento de la resolución de instancia relativo a la imposición de costas procesales, debe desestimarse en su integridad el recurso planteado.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Pedro Enrique representado por la Sra. Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman contra Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 456/08 promovidos a instancia de la citada parte contra EDICIONES ZETA SA y contra EDICIONES REUNIDAS SA representadas por el Sr. Procurador D. Felipe Juanas Blanco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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