Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 303/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00292/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004861 /2010
RECURSO DE APELACION 303 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Adriana
Procurador: MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO
Contra: Eulalia
Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 292
Magistradas:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de Julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las
Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº1032/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Adriana , representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo, y de otra, como demandada-apelada, DÑA. Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la IlMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Adriana , representada por la procuradora doña Mercedes Martínez del Campo, contra doña Eulalia , representada por la procuradora doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda referida;
Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Adriana frente a Dña. Eulalia interesando se declarase la nulidad del testamento otorgado, el 12 de enero de 2005, por Dña. Covadonga , por el que se instituía como heredera universal a la citada demandada, al entender que ésta influyó en aquélla para hacerle cambiar su voluntad y que la testadora no se encontraba en su cabal juicio cuando testó.
Con fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda por cuanto la actora no había acreditado los hechos que fundamentaban su pretensión.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante. Tras reconocer que no ha podido probar que la demandada influyera en la causante para alterar su voluntad, insiste en que sí ha quedado acreditado que la causante no se encontraba en su cabal juicio cuando otorgó el testamento ante el Notario y que, por tanto, se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada.
Frente a la conclusión del Juzgador "a quo" tras valorar tanto el contenido del propio documento en el que el Notario autorizante reflejó la capacidad de la testadora, como las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el otorgamiento y que después ratificaron en el acto del juicio el modo y manera en el que la causante firmó su última voluntad, mantiene la recurrente que aquélla, según consta en el informe emitido por el Hospital "La Paz" donde falleció, entró en coma hepático el día 3 de enero de 2005 y que, consecuentemente, no pudo testar el día 12 de enero de ese año por hallarse imposibilitada para ello, toda vez que el citado coma hepático, que fue la causa de la muerte, conlleva graves consecuencias neurológicas y de alteración de la conciencia.
El informe que cita la recurrente no puede conducir a estimar la pretensión. En contra de lo que se manifiesta en el recurso, basta una lectura del repetido informe (obrante al folio 230 de las actuaciones) para advertir que lo que se dice en el mismo es que la causante el día 3 de enero de 2005 lo que presentó fueron náuseas, vómitos y dolores abdominales que fueron evolucionando desfavorablemente apareciendo ictericia y entrando en coma hepático, siendo éxitus a las 22,30 h del día 14 de enero de 2005; en ningún caso se ha practicado prueba que haya acreditado que la evolución descrita le impidiera testar el día 12 de enero de 2005 con la plena capacidad exigida por el art. 666 del CC , tal y como manifestó el Notario autorizante.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia combatida confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo en representación de DÑA. Adriana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid con fecha 5 de junio de 2007,en su procedimiento de juicio ordinario nº 1032/2005 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

