Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 241/2011 de 20 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00292/2011
Rollo: 241/2011
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a veinte de junio de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 390/2.010-H, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 241/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandante, entidad mercantil PROMOCIONES Y PROYECTOS DAFNE HISPÁNICA, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Guerrero Fernández y asistida por el Letrado D. Juan-Carlos González Escó,y, apelada, la demandada, entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández Hernández y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Paesa García, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Promociones y Proyectos Dafne Hispánica, S.L. contra la mercantil Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., a quien absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas causadas en este procedimiento serán abonadas por la actora."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas a la demandada, y, subsidiariamente, y en todo caso, declarase la improcedencia de la condena en costas impuesta a su representada.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación íntegra y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 18 del pasado mes de Mayo del año en curso, se formó el referido Rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de dicho recurso de apelación el día 14 del corriente mes de Junio, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La entidad mercantil "Promociones y Proyectos Dafne Hispánica, S.L.", que tenía concertada con la entidad de seguros Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros) póliza de seguro nº 065-059010-B, denominada "Todo riesgo de la construcción", que cubría una serie de garantías relacionadas con los trabajos de construcción de un grupo de viviendas unifamiliares en Zuera promovidas por dicha mercantil, tomadora y asegurada, póliza con efectos desde el 24 de Noviembre de 2.006, garantías que comprendían, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil para el asegurado que se derivase de los daños accidentales causados a edificios colindantes ocurridos en conexión con la ejecución de los trabajos garantizados, formuló demanda en juicio ordinario contra Axa Seguros Generales, S.A., por la que instaba, en ejercicio de una acción sobre cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato de seguro, el dictado de una sentencia que declarase que el siniestro correspondiente a la reclamación efectuada contra dicha entidad actora por parte de D. Sergio y Dª. Crescencia en ejercicio de acción de responsabilidad civil (autos de procedimiento ordinario nº 1.259/2.007 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de esta Ciudad) debe ser objeto de cobertura por la referida póliza de responsabilidad civil contratada con la demandada y que dicho siniestro debió ser atendido por ésta última, asumiendo las consecuencias económicas del mismo dentro de los límites de cobertura fijados en dicha póliza, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.786 euros, a que ascendió el coste de las reparaciones efectuadas en la vivienda de dichos demandantes, una vez descontada la correspondiente franquicia.
La entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando la prescripción de la acción ejercitada de contrario, así como la falta de cobertura del siniestro al derivar de hechos acaecidos con anterioridad a la fecha inicio de la vigencia de la referida póliza suscrita con la mercantil actora.
La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia desestimar dicha demanda al acoger los motivos de oposición a la misma articulados por la demandada.
Contra dicha resolución se alza la entidad actora, alegando como motivos de su recurso su inadecuación a derecho al estar basada, a su juicio, en una errónea valoración del conjunto de la prueba, que evidencia que los daños causados en la vivienda colindante con la obra constructiva promovida por la recurrente se produjeron con posterioridad a la contratación de la referida póliza de seguro, que cubría el riesgo acaecido, no hallándose prescrita la acción por ella ejercitada con base en dicha póliza al haberse comunicado el siniestro temporáneamente a la demandada.
Es de rechazar dicho recurso con base en las siguientes consideraciones.
SEGUNDO .- Conforme establece el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , por el seguro de responsabilidad civil, que constituye una modalidad de los seguros de daños, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
El riesgo cubierto por esta clase de seguro es el nacimiento de una deuda que grava el patrimonio del asegurado; es un seguro de daños en interés de éste último, en cuanto que tiende a que el asegurador libere al asegurado del pago de dicha deuda, que éste podrá reclamarla del asegurador en el supuesto de que haya debido de abonar al tercero perjudicado.
Ahora bien, es de destacar, ante todo, que el riesgo que trata de cubrir el citado seguro es el del nacimiento de una deuda indemnizatoria referida a unos daños o perjuicios que deriven de un hecho previsto en el contrato, y al que éste se refiere para hacer las delimitaciones causales, temporales y especiales del riesgo asegurado, y, por consiguiente, de la obligación misma de indemnizar que alcanza al asegurador por razón del referido contrato de seguro de responsabilidad, de forma que debe concluirse aseverando que el siniestro en esta clase de seguro coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tal como establece la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través de numerosas sentencia de la misma, entre las que cabe señalar las de 14 de Julio de 2.003 , 7 de Noviembre de 2.006 , 1 de Diciembre de 2.006 , a las que remite, a su vez, la de 30 de Diciembre de 2.010 .
TERCERO .- En el caso de autos, queda acreditado que conforme a lo estipulado en la póliza de seguro "Todo Riesgo de la Construcción" nº 065-0591010-B suscrita por las partes litigantes y con efectos desde el 24 de Noviembre de 2.006, el seguro de responsabilidad por daños a edificios colindantes se extendía a cubrir los daños accidentales ocurridos en conexión con la ejecución de los trabajos garantizados y de los que se derive responsabilidad civil para el asegurado, en los edificios colindantes y/o adyacentes, trabajos aquellos que se concretaban en los de construcción de determinadas viviendas unifamiliares en Zuera, promovida por la mercantil Promociones y Proyectos Dafne Hispánica, S.L.
De lo actuado en el presente procedimiento ha quedado cumplidamente acreditado que los daños causados en la vivienda propiedad de los cónyuges D. Sergio y Dª. Crescencia , vivienda colindante con el terreno en el que se llevó a cabo la construcción de la citada promoción de viviendas, y por los que demandaron a la hoy actora ejercitando acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual para que fuese condenada a su reparación o, en su caso, a indemnizarles en la cantidad de 10.012,47 euros a que ascendía el presupuesto de ejecución de tal reparación, demanda que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta Ciudad por los trámites de Juicio Ordinario núm. 1.259/07, y a la que se allanó Promociones y Proyectos Dafne Hispánica, S.L., recayendo sentencia firme estimatoria de dicha demanda, tuvieron su origen en las obras previas de demolición de la edificación preexistente en el solar de la hoy demandante, causándose los mismos en los primeros días del mes de Noviembre de 2.006, y antes de la fecha del 24 de dicho mes en que se suscribió por las partes hoy litigantes la referida póliza de seguro.
Que la causación de dichos daños se originaron por las referidas obras de demolición y que éstas tuvieron lugar antes del 24 de Noviembre de 2.006 se deduce de forma indubitada del informe pericial acompañado al escrito de demanda formulado por los Srs. Sergio y Crescencia , informe que señala tal origen de los daños y que los cuantifica en la suma reclama en dicha demanda, sin que existan en los autos elemento de prueba alguno que acredite que existieran otras daños causados en la fase de construcción de las referidas viviendas unifamiliares.
CUARTO .- Siendo ello así, deviene improsperable la demanda formulada por la actora apelante contra la aseguradora Axa con base en la referida póliza de seguro concertada en su día con Winterthur, que cubre entre otros riesgos el de responsabilidad civil por daños a edificios colindantes con el solar en que se llevó a cabo la construcción de viviendas unifamiliares promovidas por dicha asegurada, y ello por una doble razón, a saber, porque se trata de daños originados con anterioridad a la fecha inicio de la vigencia de la citada póliza y porque no se causaron con ocasión de los trabajos de construcción de dichas viviendas, sino a consecuencia de los trabajos previos de demolición de un edificio preexistente, daños que no eran objeto de cobertura de dicha póliza, tal como señala con acierto la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos de derecho, lo que determina el decaimiento del recurso de apelación interpuesto contra aquella, por más que no sea de apreciar la prescripción de la acción ejercitada en estos autos por la actora frente a la aseguradora demandada, habida cuenta que la fecha inicio para el cómputo del plazo bienal de prescripción de la misma establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro es de la firmeza de la sentencia condenatoria recaída en el referido Juicio Ordinario nº 1.259/07 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad, que respecto de dicho pronunciamiento es el de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.007 dictada por dicho Juzgado, y ello según tiene establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Febrero de 2.006 (Recurso de Casación nº 2.284/1.999 ), quedando acreditado por la documental obrante en el presente procedimiento que ya en el mes de Febrero de 2.009 la aseguradora Axa reconocida haber recibido la reclamación efectuada por su asegurada, la hoy actora.
QUINTO .- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme a lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC , con pérdida para la misma del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir y al que se dará el destino legal previsto, y ello en aplicación de lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P:J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación al caso, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, entidad mercantil Promociones y Proyectos Dafne Hispánica, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de Febrero del año en cursom dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 390/2.010-H, resolución que se confirma, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, y con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento y al que se dará el destino legalmente previsto.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
