Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 444/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 444/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL 510/10

S E N T E N C I A 2 9 2

En Barcelona, a once de junio de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 510/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Sant Feliu de Llobregat por demanda de OICER, S.A., representada por el Procurador sr. Inguanzo y asistida por la Letrada sra. Recio, contra NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L., representada por el Procurador sr. Urbea y asistida por la Letrada sra. Nualart, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada originaria y actora reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 510/10 seguido ante el Juzgado mixto nº 5 de los de Sant Feliu de Llobregat recayó Sentencia el día 7 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

" 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Griselda Martínez del Toro en nombre y representación de OICER, S.A, contra NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros condenando a esta última al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.326,93'-) más los intereses del artículo 576.1 de la LEC y a las costas procesales.

2. - DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L , contra OICER, S.A, con imposición de costas a la actora reconvencional."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada originaria y actora reconvencional preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la contraria. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron listos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L.

Hay conformidad entre las partes acerca de la relación jurídica que las unió desde el año 2.003 (documentos 1 y 2 de la reconvención) hasta su denuncia por parte de OICER en enero de 2.008 (documento 3 de la reconvención): NATURA publicitaba el Hotel OLYMPIA que OICER explota en Alboraya, Valencia (documentos 36 a 39 de NATURA) y enviaba clientela a dicho establecimiento y esta entidad facturaba a la agencia los servicios hosteleros prestados con un descuento del 20% (admisión de OICER al contestar a la reconvención, 22m.:51s.).

En el seno de esta relación jurídica surge la controversia en los siguientes términos: 1º OICER reclama el importe de las facturas que acompaña con su escrito inicial bajo los números 2 a 9 -3.909,51€- libradas por los servicios prestados a los clientes remitidos por NATURA y 2º NATURA por su parte reconoce la bondad de algunas de esas facturas (documentos 2, 3 y 9), niega que en el resto se hayan calculado correctamente las sumas cuyo cobro se pretende -correspondiendo uno inferior- y concluye manifestando que nada adeuda por quedar compensado el crédito de la contraria con el que ella ostenta por el canon de publicidad de los años 2005 a 2008, ambos inclusive.

La Sentencia de primer grado rechaza la reconvención y acoge íntegramente la demanda rectora del proceso alzándose frente a estas decisiones NATURA por medio del recurso que formaliza mediante escrito a los folios 508 a 517 y que trae a la Sala el conocimiento pleno del litigio. Para cumplir la función revisora que a esta Sala atribuyen los arts. 456.1 º y 465.5º LECivil , atendido el carácter bilateral o sinalagmático de la relación jurídica que unía a las partes, con la consiguiente vinculación entre lo pretendido en cada una de las demandas, vamos a examinar las posiciones de crédito que cada una de ellas pueda ostentar sobre la contraria:

I.- OICER S.A. frente a NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L.

La demandada originaria admitió en el trámite a que se refiere el art. 443.2º LECivil los conceptos y las sumas que recogen las facturas aportadas por OICER, S.A. bajo los números 2 (550,4€), 3 (352,8€) y 9 (652€) del escrito rector del proceso, total igual a 1.555,2€.

Por lo que hace referencia al resto de facturas reclamadas por OICER, S.A. (documentos 4 a 8 de su demanda), la contraria mostró su disconformidad, no en cuanto a la realidad de los servicios que reseñan, sino en los precios que se pretende cobrar de contrario. Ante esta postura la reclamante, en base a lo dispuesto en el art. 217.2º LECivil , tenía la carga de demostrar de manera cumplida que esas cantidades -que constaban en unos documentos unilateralmente elaborados por ella- eran las convenidas con NATURA, pues solo así podían resultar obligatorias para esta entidad (arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256 y 1.258 CCivil). A juicio de la Sala OICER, S.A. ni tan siquiera intentó cumplimentar esa carga: - a la vista de la compensación propuesta en el escrito de demanda reconvencional no aportó documento alguno en el trámite de contestación a la misma en el que apareciera el listado de precios aplicable en sus relaciones con NATURA, que hubieran sido aceptados por ésta y - tampoco interrogó al legal representante de esta entidad con el fin de averiguar si los precios recogidos en las facturas controvertidas obedecían a los pactos previos alcanzados entre las partes.

Ante esta tesitura, en base al art. 217.1º LECivil , y teniendo en cuenta la admisión por la defensa de OICER del descuento del 20% sobre tarifa del que disfrutaba NATURA (22m.:51s.) y de las promociones que constan en documentación de aquélla por tratarse de "puentes" (interrogatorio OICER, 45m.:30s.), los importes de dichas facturas deben situarse en las sumas reconocidas por la obligada a su pago según cuadro al folio 538 de las actuaciones: documento 4, 433,6€ frente a 1.084€; documento 5, 303,2€ frente a 379€; documento 6, 188,32€ frente a 256,8€; documento 7, 282,48€ frente a 343,47€; y documento 8, 145,52€ frente a 291,04€, total igual a 1.353,12€.

En definitiva, OICER, S.A. demostró ostentar frente a NATURA un crédito en concepto de principal por un importe total de 2.908,32€ frente a los 3.909,51€ objeto de reclamación inicial por lo que estaríamos en presencia de una estimación parcial de la demanda originaria.

II.- NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L. frente a OICER S.A.

La actora reconvencional, mediante los documentos 1 y 2 de su demanda -no impugnados de contrario- y aunque las facturas no hayan accedido en su totalidad a las actuaciones, demostró ser acreedora de OICER, S.A. de una cuota anual de 2.440,11€ (IVA incluido) durante las anualidades de 2.003 a 2.008 tal como resulta de las cláusulas V de ambos contratos, la IX del primero con efecto hasta finales del año 2.005 y la VIII del segundo hasta finales del 2.008, momento a partir del cual (año 2.009), por iniciativa de OICER, S.A. se rompe la relación (documento 3 de la reconvención).

Así las cosas, por aplicación del art. 217.3º LECivil incumbía a la demandada reconvencional acreditar que o bien pagó el canon devengado por cada una de las anualidades de vigencia del contrato, o bien existió algún acuerdo mediante el cual se novara el anterior. Pues bien, OICER, S.A., a través de su letrada, llegó a admitir al contestar a la reconvención que el canon correspondiente al año 2.005 se debería -la factura de 17/1/05 se aportó como documento 18 de la reconvención, folio 112- y en cuanto al resto, a pesar de admitir que NATURA publicitó el Hotel Olympia en los catálogos de las anualidades sucesivas (documentos 37 a 39 de NATURA e interrogatorio de OICER, 44m.:34s.) sostiene que llegó a un acuerdo de gratuidad con esta entidad que a juicio de la Sala ha quedado huérfano de toda prueba: - nuevamente se echa de menos la aportación de algún documento en la fase de contestación a la reconvención en el que constara la admisión de NATURA de seguir publicitando el establecimiento de la contraria sin percibir el canon anual debiendo destacar que no es hasta la comunicación de 10/1/08 en la que OICER pone de manifiesto su descontento con el rendimiento del contrato evitando su prórroga y - tampoco se recabó el interrogatorio de dicha mercantil para que su legal representante reconociera ese hecho impeditivo del efecto jurídico instado de contrario.

Por todo lo que antecede, constatamos la existencia de un crédito de NATURA frente a OICER por un importe de 9.757,92€ (2.439,48€ x 4 anualidades 05 a 08) que la propia actora reconvencional reduce para compensar las facturas de los años 2.006, 2.007 y 2.008 -ajenas al proceso- que reconoce deber a la contraria.

Si recapitulamos lo visto en los anteriores apartados I y II procederá adoptar las siguientes decisiones: 1º estimar en forma íntegra el recurso de apelación formulado por NATURA, 2º revocar la Sentencia de primer grado y 3º tras compensar los créditos cruzados que hemos visto ostentaba cada una de las partes frente a la contraria ( arts. 1.195 y ss. CCivil), se condenará a OICER, S.A. al pago de 1.603,57€ objeto de la demanda reconvencional, más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/04 desde el día 27 de septiembre de 2.010 -fecha de formulación de la demanda reconvencional- hasta el pago completo y las costas de primer grado causadas por el seguimiento de dicha reclamación ( art. 394.1º LECivil ) y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la demanda originaria, parcialmente estimada ( art. 394.2º LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso formulado por NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L., y la aplicación del art. 398.2º LECivil conduce a no verificar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la tramitación de dicha apelación.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.011 en los autos de juicio verbal 510/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Sant Feliu de Llobregat y en consecuencia:

REVOCO dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso e íntegra de la reconvención, tras la oportuna compensación, procede verificar los siguientes pronunciamientos:

1.1.- CONDENO a OICER, S.A. a que pague a NATURA TRAVEL SKI WORLD, S.L.: a.- MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.603,57€) en concepto de principal y b.- el interés a que se refiere el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a contar desde el día 27 de septiembre de 2.010 y hasta el abono completo.

1.2 Las costas generadas por el seguimiento de la demanda originaria durante la primera instancia jurisdiccional no se imponen a ninguna de las partes y las de la reconvención será sufragadas por OICER, S.A.

2º Las costas causadas por la tramitación de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las litigantes.

3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a la apelante.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION. - Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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