Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 549/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100289
Encabezamiento
SENTENCIA N. 292/2012
Barcelona, veintinueve de mayo dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Luis Francisco Carrillo Pozo
Rollo n.:549/2011
Juicio ordinario derivado de monitorio n.: 582/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 54 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación por impago de facturas por suministro de mobiliario de cocina y de instalación de parquet
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Rehabilinter, S.L.
Abogado: A. J. Calet Ramírez
Procuradora: E. Morcillo Villanueva
Apelado: Evaristo
Abogada: M. Junyent Martín
Procurador: A. Lorente Parés
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 21 de mayo de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de siete mil ciento trece euros con noventa y un céntimos (7.113'91 euros) adeudada, devengando el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Reconoce que el demandado contrató al administrador de la actora (Sr. Hilario ) para la gestión de la construcción de una vivienda en Tordera y afirma que por mediación del mismo le solicitaron presupuesto para el suministro y colocación del parquet, suministro del mobiliario de cocina y los electrodomésticos. Sostiene que una vez aceptado el presupuesto y efectuado el encargo le adeudan la cantidad reclamada, deducidos los pagos efectuados a cuenta. Añade que tampoco quiso abonar los gastos para el suministro de la toma de agua en la obra.
La parte demandada contesta y alega que en fecha 11 de abril de 2007 suscribió con Don. Hilario un contrato en virtud del cual éste se encargaría de efectuar trabajos de "asesoramiento, coordinación, gestión y control de cobros y pagos de la ejecución de la vivienda unifamiliar" sita en Tordera, por un precio de 65.000 euros iva no incluido. Añade que en fecha 24 de abril de 2007 suscribió con Brani Construcciones el presupuesto de ejecución, de importe 250.000 euros, que coincidía con otro presupuesto de otro constructor anterior salvo en el precio que había sido de 315.000 euros. Afirma que Don. Hilario fue el artífice de todo el entramado que se gestó en la construcción, al proporcionar no sólo al constructor sino a otras empresas de las que era partícipe o tenía intereses, dotando de opacidad a toda la operación, en beneficio propio. Afirma que ha efectuado pagos por un importe total de 331.308,82 euros, además de haber abonado los honorarios Don. Hilario . Afirma que éste ha sido negligente en su gestión, toda vez que a pesar de haberle abonado lo solicitado le ha dado un destino distinto. Defiende que el mobiliario de cocina y el silestone ya estaban incluidos en el presupuesto, por lo que si el precio fue superior se precisaba de su conformidad escrita. Defiende que la cantidad reclamada es indebida y de forma subsidiaria opone la excepción de pluspetición.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de febrero de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "[d]ebo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador doña Eva Morcillo Villanueva en nombre y representación de Rehabilinter S.L., contra Don Evaristo , con imposición a la parte actora del pago de las costas del juicio".
El juzgador de instancia declara que, en principio, el actor debe abonar la cantidad reclamada a la actora, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar contra el Sr. Hilario , toda vez que en el pleito reclama la sociedad. También estima acreditada la realidad de los conceptos facturados y su coste. Declara que no cabe analizar el incumplimiento contractual del Sr. Hilario , que no puede ser opuesto a la sociedad. No obstante desestima la demanda con el argumento que el documento 23 de la contestación acredita que se pagó una factura, de importe 13.448,46 euros, cuyo concepto es "trabajos varios en Tordera", sin que pueda saberse que se paga en concreto e imputa la oscuridad al emisor de la factura. Imputa la cantidad reclamada a dicha factura y estima que la deuda ya ha sido pagada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia se aparta de los hechos controvertidos que fueron fijados en la audiencia previa (existencia del encargo de los materiales, el importe del suministro y si había existido pago de los mismos). Destaca que la sentencia declara existente el encargo y la corrección de las facturas reclamadas. Entiende que por ello la demanda debió ser estimada. Denuncia que el demandado nunca alegó el pago de las concretas facturas reclamadas ni que tuvieran relación con el documento número 23, por lo que la sentencia le produce indefensión al no haberse podido defender ni practicar prueba. Resalta que el documento 23 es de fecha 13 de marzo de 2008 y se pagó el 23 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad a las facturas reclamadas (mayo y julio de 2008). Añade que el concepto "trabajos" no puede equipararse a la entrega de bienes y suministros.
El apelado ha dejado transcurrir el término concedido sin efectuar manifestación alguna.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 6 de junio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 3 de mayo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los fundamentos de derecho primero a quinto de la sentencia apelada.
En este sentido consta acreditado el encargo, el suministro y el precio de las facturas reclamadas. Incluso el aquí apelado, en el acto del juicio, admitió que los electrodomésticos no estaban incluidos en el precio, que le suministraron los que solicitó y que también está colocado el parquet. Tampoco negó que la vivienda dispusiera de suministro de agua.
En realidad la oposición del demandado radicó, en síntesis, en la alegación que Don. Hilario , legal representante de la actora, no le había rendido cuentas por su labor de gestión en la construcción de la vivienda, pero como bien razona el juzgador de instancia, en este pleito acciona una sociedad y ni tan sólo se ha alegado la confusión de personalidades (levantamiento del velo). Por ello la rendición de cuentas, en su caso, deberá efectuarse en otro procedimiento.
Nótese, a mayor abundamiento, que el apelado ni tan sólo ha presentado escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.
En el fundamento sexto el juzgador de instancia estima que la deuda ha sido pagada y acude al documento número 23 (folio 181). El recurso deberá prosperar. El demandado no alegó el pago con fundamento en dicho documento; se refiere a "trabajos" no ha suministros y como indica el recurrente, su fecha (13 de marzo de 2008) es anterior a la de las facturas reclamadas (mayo y julio de 2008) por lo que difícilmente puede estimarse probado que dicho pago guarde relación con suministros posteriores.
Procede, en suma, la estimación del recurso y de la demanda.
2. LAS COSTAS
Las costas de primera instancia deben imponerse al demandado y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación.
2. Revocamos en parte la sentencia apelada y con estimación de la demanda condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.133,91 euros con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia y las costas.
3. No efectuamos una especial imposición de las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
