Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 367/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100200


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000292/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 18 de junio de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000367/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Tania , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y defendido por el Letrado Sr/a. JESÚS LUIS MARTIN FUENTECILLA; y parte apelada AXA SEGUROS S.A. , representado por el Procurador Sr/a. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO , y asistido del Letrado Sr/a. JUAN JOSÉ AGENJO DIEGO y C.P. DIRECCION000 DE SANTOÑA

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Rosa Viñuela Campo, en representación de Dª. Tania , y absuelvo a las demandadas "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTOÑA" y "AXA SEGUROS" de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora del pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO. La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condena de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito. Como antecedentes, conviene destacar que la actora, propietaria de una plaza de aparcamiento situado en una planta sótano de la comunidad de propietarios demandada, sostiene que el día 1 de diciembre de 2008, tras aparcar el vehículo de su propiedad, se dirigió a la puerta de acceso al portal del edificio, momento en que sufrió un patinazo por causa del agua existente en el suelo, que le ocasiona una torcedura en la rodilla derecha. Por dicha lesión, reclama la cantidad de 6.890,73 €, pretensión que dirige contra la comunidad de propietarios y contra la aseguradora de ésta. Reclama 75 días impeditivos, y 3 puntos por secuela consistente en rodilla dolorosa postraumática inespecífica (según informe pericial acompañado con la demanda, obrante a los folios 35 y siguientes). Las demandadas, con carácter principal, negaron la realidad de la caída; y subsidiariamente negaron la responsabilidad de la comunidad de propietarios. Con el escrito de contestación, se acompañó un informe pericial (obrante a los folios 91 y siguientes), encargado por la aseguradora demandada, en el que se dice que la zona del siniestro es de tránsito de vehículos y propietarios del inmueble, y que en ella se producen inundaciones nada más existir precipitaciones de agua de lluvia. Según dicho informe, "toda la planta compuesta por los garajes comunitarios se encuentra en una cota inferior a la vía pública, lo que determina que en cuanto se produce una eventual carga por saturación de los colectores, el vertido mediante bombeo a la red interior superior es insuficiente en cuanto se producen precipitaciones de agua de lluvia". Concluye el informe que "las instalaciones aseguradas cuentan con anomalías en la zona donde se produce el siniestro, produciéndose inundaciones de manera continuada, por lo que se puede afirmar la existencia de un defecto de construcción en la red interior del edificio", de la que no sería responsable la comunidad de propietarios, sino la empresa constructora.

SEGUNDO. En autos, se ha practicado prueba pericial judicial médica; y el perito concluye que los puntos correspondientes a la secuela de gonalgia postraumáticas son dos; que la demandante tuvo incapacidad impeditiva desde el 2 diciembre 2008 hasta el 12 enero 2009; y tuvo incapacidad no impeditiva desde el 13 enero 2009 hasta el 13 febrero 2009. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por razones varias. La primera, no estar acreditada la realidad de la caída por consecuencia de la existencia de agua en la zona a que se refiere la demanda, ya que los testigos que depusieron el juicio manifestaron que no presenciaron la caída de la actora, siendo sus manifestaciones de mera referencia. La segunda, no haberse aportado fotografías reveladoras del estado de cosas existentes en los días próximos al siniestro, o propuesto testigos que hubieran visto la zona inmediatamente después del accidente, y declarado que ese día había agua en el suelo. La tercera, que estado acreditado que la zona de garajes presentaba habitualmente agua en el suelo, dicha circunstancia debía ser conocida por los vecinos, y entre ellos la demandante, por lo que ésta debió extremar las medidas de precaución a fin de evitar caídas. Y por último, no estar probado que otros vecinos del inmueble, titulares o usuarios de plazas de garajes situadas en la planta sótano, sufrieran caídas en la misma zona que la demandante.

TERCERO. Los motivos de apelación son dos. Mediante el primero, la actora denuncia infracción de la teoría del riesgo, porque si ha quedado probada la existencia habitual de agua en un lugar de paso obligado para desplazarse desde los vehículos a los accesos a las escaleras, se produce una inversión o atenuación de la carga de la prueba, y una presunción de culpa en contra del causante del riesgo. El motivo debe decaer por tres razones. La primera, porque aunque afirmemos, con fundamento en la propia pericial acompañada con el escrito de contestación a la demanda, que habitualmente se acumula agua en el suelo de la planta de garajes durante los días de lluvia, la existencia de agua el día de autos pudo fácilmente ser probada por la demandante. La segunda, porque aunque fuera habitual la existencia de agua, ese hecho, por ser fácilmente conocido por los titulares de plaza de aparcamiento, les obligaba a conducirse con especial diligencia. Y la tercera y principal, porque siendo el riesgo plena y anteriormente conocido por la demandante, debió intimar la comunidad de propietarios para que lo eliminara, por lo que la decisión de someterse a una situación objetiva de peligro que es permanente y de no fácil solución impide trasladar al causante del peligro las consecuencias derivadas de éste con acento.

CUARTO . Mediante el segundo motivo de recurso, la apelante invoca la doctrina que proscribe ir contra los propios actos. Según ella, como quiera que la demandada aceptó inicialmente la responsabilidad derivada del siniestro, el ulterior rechazo no se justifica. El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque en la demanda no se invocó esa circunstancia, razón por la cual no ha podido ser analizada por la sentencia, lo que la convierte en una cuestión nueva, cuyo conocimiento está vedado en la alzada. La segunda, porque la demandada se limitó a encargar una pericial que analizara la posible responsabilidad de la comunidad de propietarios (para descartarla, y sostener que la responsabilidad, en su caso, sería de la empresa constructora y a seguir la evolución de las lesiones de la demandante).

QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Tania contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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