Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 325/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100192
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 292/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 325/12
AUTOS Nº 75/09
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS
DE MONTORO
En Córdoba, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 75/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, a instancia de la entidad FERREXPOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba, y asistida del Letrado Sr. García Callejón; contra D. Felix , representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Pérez Real, y contra D. Javier , representado por el Procurador Sr. Lindo Méndez y asistido del Letrado Sr. Colino Medina; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el primero de los codemandados citados contra la sentencia dictada en estos autos, y la adhesión formulada por el segundo. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por FERREXPOR S.L., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida por el Letrado SR. garcía Callejón, contra D. Felix , representado por el Procurador Sr. Jiménez Guerrero y asistido por el Letrado Sr. Pérez Real, contra D. Javier , representado por el Procurador Sr. Lindo Méndez y asistido por el Letrado Sr. Colino Medina, y contra DIRECCION000 C.B., condenándolos al pago de la cantidad de 11.811,21 euros. Esta cantidad devengará los intereses de la ley 3/2004 de 29 de Diciembre, cuya cuantificación y liquidación se determinará por el procedimiento del artículo 712 de la LEC , y los intereses procesales desde el dictado de la sentencia.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Felix , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que le absolviese de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa imposición de las costas de esta alzada.
Tras dar traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
A su vez, el otro codemandado presentó escrito de adhesión al recurso de apelación, propugnando la revocación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
La Sala se reunió para deliberación el día veintidós noviembre de dos mil doce.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Aun cuando la sentencia ha sido apelada por uno de los codemandados, el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue aprovechado por el segundo para formular adhesión al recurso, y de este escrito no se dio el traslado que preceptúa el apartado cuarto de aquella norma ; este tribunal, a la vista que no contenía alegaciones distintas al primero, por razones de economía procesal, en la medida en que ello no provoca ningún tipo de indefensión a la única parte a la que podría perjudicar, la apelada, ha optado por entrar a resolver el contenido de los mismos en alzada.
Las cuestiones que se plantean con el recurso tienen que ver con la carga y valoración de la prueba realizada en la primera instancia, que este órgano ad quem considera que han sido correctamente tratadas por el juez a quo.
En relación a la interpretación que realiza de los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está claro que la actora acredita la entrega de la mercancía en base a la cual efectúa la reclamación dineraria, y si los codemandados alegan su estado defectuoso, competía a ellos acreditar tal circunstancia, en cuanto hecho de naturaleza impeditiva.
Y esa prueba no sólo les competía por la naturaleza del hecho alegado, sino por cuestión de facilidad probatoria, al ser los compradores los que estuvieron en su posesión cerca de seis años. Ello entronca con la crítica a la prueba pericial judicial, a la que se ha dado respuesta por este tribunal en su Auto de 19 de septiembre de 2.012 por la que se inadmitió en esta alzada. No es que no se practicase ese medio probatorio admitido por el juzgador, que ahí está el informe emitido por doña Zaira con fecha 11 de febrero de 2.010 (folios 151 a 153), y la aclaración que realizó por escrito de 25 de enero del año siguiente (folio 234), sino que dado el tiempo transcurrido y la falta de documentación e información, resultaba imposible desde el punto de vista técnico dictaminar sobre su estado de funcionamiento. En cualquier caso, el razonamiento judicial es impecable en cuanto a que no hubiese tenido valor alguno ese dictamen, pues lo que tendrían los demandados que haber acreditado era que la máquina estaba defectuosa a la fecha de su recepción, en julio de 2.006; amén de lo increíble que resulta que desde ese tiempo la hubiesen tenido a su disposición en estado inservible, sin entablar reclamación alguna por ello.
Por lo demás, la valoración probatoria se basa incluso en otro testimonio, el anterior propietario de la máquina, que aunque a los apelantes no les merezca valor, a quien debe convencer es al juez, quien le ha otorgado plena credibilidad tras escucharlo bajo el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Si la impugnación principal de la sentencia decae al no haberse probado debidamente por quien debía la inutilidad para su uso al tiempo de la compra de la máquina de pintura; tampoco cabe apreciar la crítica al importe de la reclamación dineraria.
La ausencia de abonos a cuenta, que sería contradictorio con la postura de estar la máquina en mal estado, la analiza el juez con suficiencia en el inicio de su fundamento de derecho primero, incluyendo el reconocimiento de tal circunstancia por parte del codemandado Sr. Javier ; y la circunstancia de que los pagarés fuesen emitidos con fecha 28 de julio de 2.006, antes de la entrega de la máquina el día 31, no tiene la relevancia probatoria pretendida, pues los codemandados no prueban que aquellos efectos derivasen de otra operación distinta; resultando plausible que el acuerdo económico entre las partes se hiciese días antes de la emisión de la factura, coincidente ésta con la entrega del objeto, pues además, esos pagarés son todos de fecha de vencimiento posterior, entre diciembre de 2.006 y agosto de 2.007.
En consecuencia con lo razonado, procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a las partes apelantes, a las que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en la representación que ostenta de D. Felix , al cual se adhirió el Procurador don Francisco Lindo Méndez, en nombre de D. Javier , contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.011, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 75/09 por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montoro , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa imposición de las costas a las partes apelantes.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
