Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 193/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 193/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 446/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà
SENTENCIA Nº 292/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, cuatro de julio de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 193/2012, en el que ha sido parte apelante D. Baldomero , representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y dirigida por la Letrada Dª. ROSA MARIA VENTURA GUASCH; y como parte apelada D. Fausto y D. Mateo , representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. JOAN BOU MIAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 446/2010, seguidos a instancias de D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. Mireia Comellas Solé y bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa Maria Ventura Guasch, contra D. Fausto y D. Mateo , representados por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa, bajo la dirección del Letrado D. Joan Bou Mías, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de D. Baldomero contra D. Fausto y D. Mateo , debo absolver a los demandados de los pedimentos solicitados de contrario; todo ello con expresa imposición al demandante de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 13/12/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1. El actor interpuso demanda en reclamación de la legítima que le corresponde en la herencia de su madre, doña Candelaria , acción a la que acumula la de nulidad por simulación absoluta o relativa de la escritura de compraventa otorgada por su madre, doña Candelaria y el demandado don Fausto el día 5 de septiembre de 2008 a favor del codemandado don Mateo , argumentando que no hubo contrato o el que hubo no fue una compraventa si no una donación, al no haberse pagado el precio. Acumula asimismo la acción de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada por la Sra Candelaria a favor de don Mateo el 12 de septiembre de 2006. Solicitando al fin que los bienes que por razón de dichos contratos han salido del patrimonio hereditario se reincorporen a éste a los efectos de cálculo de la legítima que es objeto de reclamación y que el actor valora en 21.250 euros.
2. Los demandados reconocen el derecho a la legítima del actor en la herencia de su madre, doña Candelaria , pero se oponen al importe reclamado negando la existencia de simulación en la compraventa otorgada el 5 de septiembre de 2008, así como en el reconocimiento de deuda de 12 de septiembre de 2006, afirmando la realidad y validez de ambos negocios jurídicos, concretamente en cuanto a la escritura de reconocimiento de deuda tendría por objeto reconocer la que durante años se había generado a favor de don Mateo como consecuencia de la ayuda económica que el mismo vino prestando a sus tíos, la Sra. Candelaria y el Sr. Mateo , para hacer frente a los gastos médicos y gastos extraordinarios de uno y otro. En cuanto al quantum de la legítima, y sin perjuicio de negar la nulidad de la compraventa y del reconocimiento de deuda, discute el valor por el que el actor pretende que se compute en el caudal hereditario. En cuanto al quantum de la legítima señalan como únicos activos los saldos en cuenta corriente por importe de 10.163,28 euros y 5.825,62 euros, a los que deben restarse las deudas que ascienden a 5.415,91 euros en concepto de gastos de defunción y 21.114,12 euros en concepto de obras realizadas en la vivienda y encargadas antes del fallecimiento.
3. La sentencia desestima la demanda al considerar válidos y eficaces ambos contratos, tanto la compraventa, como el reconocimiento de deuda. No apreciando tampoco que el precio de venta de la finca fuera inferior al de mercado en el momento en que se realizó la transacción.
4. El apelante funda el recurso en error en valoración de la prueba con base en los siguientes argumentos: a) los demandados no han probado que el reconocimiento de deuda responde a la efectiva existencia de una deuda, pues los documentos aportados no sirven para acreditar tal cosa, b) la compraventa fue simulada, c) no se ha acreditado el pago del precio, d) no se ha acreditado que la Sra. Candelaria encargara las obras cuyo pago se considera como pasivo en la determinación del caudal hereditario, e) falta de justificación del destino dado al precio percibido, ni que llegara a ingresarse en la cuenta de la Sra. Candelaria la parte que le corresponde, f) el importe del caudal relicto es incorrecto, al no incluirse en el mismo el valor de la vivienda y restarse deudas que no lo eran de la Sra. Candelaria .
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
La presente resolución ha de partir de los hechos que resultan acreditados y no han sido combatidos en esta alzada:
1.- El día 5 de septiembre de 2008 doña Candelaria , madre del apelante, y su esposo y heredero, don Fausto , acudieron a la Notaría de don Fidel Melero y otorgaron escritura de compraventa de la nuda propiedad de la que era su vivienda habitual, sita en Puigcerdà, por un precio de 91.800 euros de los cuales confesaron haber recibido la cantidad de 40.000 en el momento de otorgamiento de la escritura, quedando el resto del precio aplazado. De esos 40.000 euros 18.000 se ingresaron en la cuenta de titularidad compartida con don Fausto núm. NUM000 mediante tres ingresos en efectivo por importe de 6.000 euros cada uno realizados los días 30 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2007 y 4 de agosto de 2008.
2.- En esa misma fecha doña Candelaria otorgó testamento en el que instituía heredero a su esposo y en sustitución al sobrino de éste, don Mateo , dejando a su hijo y apelante, don Baldomero , únicamente la legítima.
3.- En la cuenta de titularidad compartida ( NUM000 ) y en las fechas que se indican se ingresaron 57.800 euros en pago del precio aplazado, distribuidos como sigue:
- 1/12/2008, 12.000 euros
-16/12/2008, 12.000 euros
- 15/01/2009, 6.000 euros
- 6/04/2009, 27.800 euros.
4.- A la fecha del fallecimiento (10 de marzo de 2009) los saldos sumados de las cuentas de las que era titular doña Candelaria ascendían a 15.988,90 euros. Los gastos de defunción ascendieron a 5.415,91 euros.
5.- Con posterioridad al fallecimiento de doña Candelaria se realizaron obras de rehabilitación de la finca de la que era usufructuario su esposo y propietario el codemandado don Mateo por valor de 21.114,12 euros.
TERCERO.- Nulidad de la compraventa y del reconocimiento de deuda. Simulación absoluta.
El apelante sostiene en esta alzada la nulidad por simulación absoluta del contrato del contrato de compraventa de la nuda propiedad del piso del que era copropietaria su madre, doña Candelaria , junto con el codemandado, Sr. Fausto , así como la nulidad del reconocimiento de deuda a favor del codemandado Sr. Mateo , realizado el 6 de septiembre de 2006.
Antes de entrar en el análisis de los argumentos en los que la apelante apoya el error en la valoración de la prueba en que, según su versión incurre la sentencia de instancia, conviene hacer una breve referencia a la simulación contractual como causa de nulidad.
La simulación contractual se da en aquellos supuestos en que las partes del contrato emiten una declaración de voluntad que no coincide con su voluntad interna y lo hacen con el fin de engañar a un tercero. La discrepancia entre lo internamente querido y lo externamente manifestado puede ser absoluta -las partes no tienen intención de concluir contrato alguno y únicamente pretenden crear la apariencia de existencia del contrato- en cuyo caso dará lugar a la ausencia total de éste, o relativa, en que las partes tienen intención de concluir un contrato distinto al que manifiestan. En ambos supuestos es esencial la existencia del acuerdo simulatorio entre los contratantes, en virtud del cual, frente al consentimiento aparente (el manifestado en el contrato simulado) prevalece el consentimiento real, aquello que las partes quisieron realmente acordar, ya sea un contrato distinto al simulado (simulación relativa) o la ausencia de voluntad de contratar en la simulación absoluta.
Como afirma el recurrente el carácter reservado del acuerdo simulatorio hace muy difícil, por no decir imposible, la aportación de prueba directa que acredite su existencia, debiendo la parte que lo alega acudir por ello a la prueba de presunciones.
En el presente supuesto el apelante entiende que son hechos indiciarios de la existencia del pacto simulario los siguientes: a) la edad de los vendedores, b) la ausencia de necesidad económica que justifique la venta del único bien de su propiedad, c) el precio fijado, inferior al valor de mercado. Los apelados se oponen a que los hechos anteriores sean considerados indicios de la existencia del hecho presunto, esto es, del pacto simulatorio, en virtud del cual no habría existido en ningún caso intención de vender, sino exclusivamente de simular la venta a fin de defraudar los derechos hereditarios del actor.
A criterio de este Tribunal, teniendo en cuenta que ha resultado probado el pago de la totalidad del precio a la fecha del fallecimiento de la madre del actor y que dicho pago, excepto los 22.000 euros que se compensaron con la cantidad debida por los vendedores en virtud del reconocimiento de deuda otorgado el 15 de septiembre de 2006 y al que luego nos referiremos, se realizó en metálico y mediante ingreso en cuenta de la que era cotitular la Sra. Candelaria , no puede prosperar la pretensión de nulidad, sin perjuicio de que el precio recibido, de acuerdo con lo que luego se dirá, deba integrarse en el caudal relicto a los fines de calcular la legítima.
Igualmente no es posible declarar la nulidad por simulación absoluta del reconocimiento de deuda y ello porque, al contrario de lo que pretende el recurrente y parecen entender también los apelados, no son éstos quienes deben probar la existencia de la deuda, sino el apelante el que tiene la carga de probar la existencia del acuerdo simulatorio y lo cierto es que se ha limitado a afirmar que el reconocimiento de deuda realizado en escritura pública no respondía a la existencia de deuda alguna, sino exclusivamente a la voluntad de defraudar sus derechos como legitimario, sin aportar prueba alguna que permita tener por acreditado el pacto simulatorio, pero es que además, el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y el testamento no permite establecer, ni tan siquiera presumir, a falta de otros elementos probatorios que no se aportan, la existencia de pacto alguno entre los contratantes dirigida a reconocer la existencia de una deuda con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios del actor, más aun si tenemos en cuenta que el fallecimiento de la Sra. Candelaria se produjo de forma inesperada en accidente de tráfico y que, pese a su avanzada edad, no consta que padeciera dolencia alguna que, en el año 2006, pudiera justificar la necesidad de simular la existencia de deudas con los fines defraudatorios que atribuye el apelante al reconocimiento de deuda que impugna.
CUARTO.- Determinación del caudal relicto y de la cuota del legitimario.
De conformidad con lo resuelto en el fundamento anterior debe entenderse subsistente la compraventa de la nuda propiedad de la Sra. Baldomero realizada mediante escritura pública de fecha 5 de septiembre de 2008 a favor de don Mateo por un precio de 45.900 euros (50% del precio total 91.800 euros), de los cuales 11.000 fueron pagados por compensación con la cantidad que la Sra. Candelaria reconoció deber a don Mateo en escritura pública el 12 de septiembre de 2006, 18.000 por ingresos en efectivo en la cuenta común entre los días 30 de mayo de 2007 y 4 de agosto de 2008 y el resto en las fechas que se mencionan en el fundamento segundo. Todos los ingresos se realizaron en la cuenta cuya titularidad compartía doña Candelaria con su esposo, don Fausto .
En la cuenta de titularidad conjunta en que el comprador ingresó el precio de la compraventa se realizaron continuos reintegros, así en el periodo entre el 30 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, se realizaron reintegros por importe de 16.500 euros. De igual modo entre el 4 de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año las cantidades reintegradas ascienden a 35.000 euros, lo que suma un total de 51.500 euros, es decir, un importe muy superior a los 42.000 euros entregados a cuenta del precio.
Afirman los apelados que en dicha cuenta sólo se ingresaba la pensión del Sr. Mateo , lo cual es evidentemente incierto, pues en la misma se ingresaron las cantidades pagadas en concepto de precio de la compraventa, pero es que además llama poderosamente la atención los continuos reintegros, así como los elevados importes de los mismos que se producen precisamente con posterioridad a las fechas en que se ingresan las cantidades en pago del precio. Los demandados en modo alguno justifican el destino de tales salidas de dinero de la cuenta común, así como los importes retirados en tan corto espacio de tiempo (19 meses) se destinaran a pagar gastos de la Sra. Candelaria . Hay que tener en cuenta que ella tenía sus propios ingresos (pensión) y hacía frente con ellos a algunos de los gastos de la casa (calefacción). Por otra parte los apelados no han aportado prueba alguna que permita determinar qué destino se dio a las cantidades reintegradas, lo que impide imputarlas íntegramente al pago de gastos generados por la Sra. Candelaria . Todo ello lleva a concluir que una parte de las cantidades reintegradas lo han sido sin justificación y deben por lo tanto integrarse en el activo de la herencia a fin de determinar el caudal relicto. A fin de determinar la cantidad a imputable al pago de los gastos de la Sra. Candelaria tomaremos en consideración los importes reintegrados en los años inmediatamente anteriores al pago del precio (aproximadamente 5.000 euros anuales por ambos titulares).
De lo expuesto resulta que debe computarse en el activo de la herencia de doña Candelaria , a los fines del cálculo de la legítima de su hijo, la cantidad de 29.000 euros que resultan de restar de los 34.000 euros ingresados en la cuenta común 2.500 euros por año en concepto de pago de gastos de doña Candelaria , sin que puedan imputarse las restantes cantidades que constan reintegradas, al no resultar probado el destino que se les dio.
A los 34.000 euros hay que sumar para determinar el activo hereditario la cantidad de 5.825,62 euros, saldo que los apelados reconocen existía al tiempo del fallecimiento en la cuenta de la que era titular la Sra. Candelaria conjuntamente con el apelante, lo que hace un total de 39.825,62 euros.
En cuanto al pasivo vendría integrado únicamente por los 5.415,91 euros que constan acreditados como gastos de defunción, sin que puedan computarse como pasivo en la herencia doña. Candelaria , como pretenden los apelados, los 21.114,12 euros pagados en concepto de obras realizadas en la vivienda, tras la defunción, pero encargadas antes de producirse ésta. Y ello porque el artículo 561-12 del CCC al regular los gastos del usufructo establece que serán a cargo del usufructuario "los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de los bienes usufructuados, y los tributos y tasas de devengo anual" mientras que son a cargo del nudo propietario "Los gastos de reparaciones extraordinarias que no derivan de ningún incumplimiento de los usufructuarios", por lo que tratándose de obras de mejora de la vivienda, según los propios apelados, le corresponde el pago al nudo propietario, lo que supone que en modo alguno las cantidades pagadas por tal concepto pueden integrar el pasivo hereditario de doña Candelaria .
Corolario de lo anterior es la fijación del caudal relicto en la cantidad de 34.409,71 euros que resultan de restar a los 39.825,62 euros en que se ha fijado el activo hereditario, los 5.415,91 euros de pasivo.
En aplicación del artículo 451-1 del CCC debe reconocerse al apelante la cantidad de 8.602,43 euros en concepto de legítima, lo que ha de suponer la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esa alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Baldomero , contra la resolución de fecha 13/12/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos de nº 446/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:
"1º Desestimar las acciones de nulidad de los contratos otorgados por doña Candelaria los días 12 de septiembre de 2006 y 5 de septiembre de 2008, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
2º Estimar parcialmente la acción de reclamación de legítima ejercitada frente a don Fausto , condenándolo a pagar al actor la cantidad de 8.602,43 euros, con más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de doña Candelaria .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este pleito e instancia."
Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

