Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 667/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100314


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00292/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2010 0012654

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2010

Apelante: Aurelia

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado:

Apelado: AYUNTAMIENTO DE CANDIN

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 292/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 667/2011, en el que han sido partes Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dª Purificación Díez Carrizo y asistida por la letrada Dª Eva María Núñez Benéitez, como APELANTE, y AYUNTAMIENTO DE CANDÍN , representado por la Procuradora Dª Rosa-María Martínez Carnero y asistido por la letrada Dª Juana-María Esteban Fernández, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. Don Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 441/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra el Ayuntamiento de Candín y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 4 de enero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la acción reivindicatoria ejercitada al considerar acreditada la adquisición del dominio de la finca por parte de la demandada.

El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, y se funda en dos motivos que podemos resumir, de modo simplificado:

1.- Dª Reyes , abuela materna de la demandante, " decidió ceder al Ayuntamiento de Lumeras el uso sobre el solar, condicionándolo a que el mismo se destinara a usos docentes del pueblo, accediendo a que en el mismo se ubicase la casa del maestro del pueblo " (se cita textualmente del hecho segundo de la demanda). Al haber quedado desafectado el inmueble, y sin el destino para el que fue cedido, la cedente mantiene propiedad (en este caso, a los causahabientes de la cedente).

2.- Existencia de dos fincas integradas en una misma parcela catastral: " lo que se está reclamando en el presente procedimiento es la restitución en la legítima posesión de todo el suelo: de la parte de la finca en cuestión sobre la cual se realizó el edificio correspondiente a la vivienda del maestro (obra ésta última que sí perteneció a don Jose Ignacio y que, por tanto, no es objeto de reclamación), y de la otra parte de la finca que el Ayuntamiento también ha catastrado a su nombre, registrando ambas partes como una única finca catastral " (lo entrecomillado es cita textual del cuarto párrafo del folio 2 del recurso de apelación).

Ya en la demanda se alude a dos fincas: la adquirida a Dª Covadonga (documento 1 de la demanda) y otra colindante con ésta " propiedad de la familia Aurelia Reyes , en la cual se ubicada la vivienda familiar " (lo entrecomillado es cita textual del inciso último del párrafo segundo del hecho primero de la demanda). Y en el hecho tercero dice: " Que el Ayuntamiento de Candín, ha catastrado a su nombre, tanto el mencionado solar, comprado por Dª Reyes , como el que lindaba al norte con el mismo, también de propiedad de la causante, como una única finca urbana, dándole un único número de finca catastral: NUM000 ". En definitiva, parte de la existencia de dos fincas que identifica con la parcela catastral antes indicada, que es la que reivindica.

Para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto también es preciso tener en cuenta que, como se alega en la demanda, sobre el solar se edificó la casa del maestro. Se trata de un hecho alegado en la demanda que es determinante para la aplicación del Derecho.

SEGUNDO.- Por razones ignoradas la demandada no alega la adquisición por prescripción, por lo que este tribunal de apelación no entrará a resolver al respecto.

La recurrente reconoce que hubo cesión del terreno al Ayuntamiento, pero dice que " nunca vendió este bien ... se limitó a dejar construir en parte del suelo " (párrafo tercero de la página 2 del recurso de apelación) y " que permitió que sobre el suelo de su propiedad se construyera la casa del maestro " (se cita textualmente del párrafo tercero de la página 3 del recurso de apelación al referirse a la declaración de los testigos).

Esta cesión sin transmisión de la propiedad es contraria a lo dispuesto por el artículo 350 del Código Civil , a tenor del cual el propietario del suelo es propietario de lo que subyace a él y de lo que se planta, siembra o edifica sobre él. Por lo tanto, fuera de los supuestos en los que legalmente se admite una titularidad separada de suelo y vuelo (propiedad horizontal, foros, censo enfitéutico y derecho de superficie, por ejemplo), no es posible un pacto de cesión del suelo para edificar sin cesión de la propiedad (en el caso, por ejemplo, del arrendamiento " ad aedificandum ", se cede el suelo para edificar, pero lo edificado pasa a pertenecer a aquél a quien se cedió el suelo con tal finalidad).

Pero dejando de lado la atípica situación que plantea la demandante y la omisión de la demandada acerca de la prescripción adquisitiva, nos encontraríamos con que sobre el suelo se ha realizado una construcción con la autorización y consentimiento de la causante que, de hecho, cedió el terreno para llevarla a cabo. Por lo tanto, siguiendo fiel y literalmente los hechos de la demanda, e incluso admitiendo un posible derecho de reversión por desaparición del motivo que originó la cesión (y esto es cuestionable porque se está confundiendo el motivo que inspiró a Dª Reyes para ceder el solar con una condición de reversión que no consta), tendríamos ineludiblemente que acudir a las normas sobre accesión porque no cabe duda alguna de la que la casa del maestro se construyó de buena fe sobre el terreno cedido por Dª Reyes ; sin entrar a considerar obras que se pudieran haber realizado con posterioridad a la desafección de la edificación para el uso inicialmente previsto. Y, como establece reiteradísima jurisprudencia, no se puede ejercitar acción reivindicatoria para reclamar el dominio sin ejercitar la opción prevista en el artículo 361 del Código Civil y ofrecer el pago de la indemnización correspondiente; ofrecimiento que ha de tener lugar al ejercitar la opción, y sin que pueda ser pospuesto, porque el artículo 361 del Código Civil , cuando faculta al dueño del suelo a hacer suyo lo edificado dice: "previa" la indemnización correspondiente. Y así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1999 , dice: " el dueño no adquiere automáticamente la propiedad del todo resultante de la edificación y el terreno, sino que tiene un derecho potestativo que le permite optar entre hacer suyo el todo resultante -terreno y obra- previo pago de indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno: en este sentido es muy reiterada la doctrina jurisprudencial desde la sentencia de 2 de enero de 1928 que dijo que mientras no tuviera efecto la indemnización, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado, sembrado o plantado..., cuya doctrina de no adquisición automática de lo edificado lo han reiterado numerosas sentencias: 4 de julio de 1928 , 12 de mayo de 1930 , 23 de marzo de 1943 , 21 de diciembre de 1945 , 18 de marzo de 1948 , 17 de diciembre de 1957 , 2 de diciembre de 1960 , 17 de junio de 1971 , 14 de junio de 1976 , 20 de mayo de 1977 , 15 de junio de 1981 , 11 de junio de 1985 , 24 de enero de 1986 , 27 de octubre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 17 de febrero de 1992 ". Y la sentencia de ese mismo Alto Tribunal de fecha 26 de octubre de 1999 señala que: " no puede el dueño del terreno ejercitar directamente la acción reivindicatoria (como ha ejercitado) sin antes haber hecho uso expresamente de la opción que dicho precepto establece ( Sentencias de 18 de Marzo de 1948 , 17 de Diciembre de 1957 , 2 de Diciembre de 1960 , 22 de Julio de 1993 ) ".

Por lo tanto, como quien construyó la edificación la cedió al Ayuntamiento de Candín (documento nº 2 de la contestación a la demanda), a éste corresponden los derechos que por accesión correspondan. A partir de los hechos alegados por la demandante, la decisión a adoptar ha de ser desestimatoria de la demanda porque en ella se plantea un supuesto de accesión de buena fe (que siempre se presume, y sin ningún género de duda hasta que se dirigió al Ayuntamiento de Candín la primera impugnación/reclamación por parte de los causahabientes de Dª Reyes ) sin ejercitar la opción prevista en el artículo 361 del Código Civil ofreciendo, previamente, el pago de la indemnización correspondiente (téngase en cuenta que se fija el valor del suelo por la demandante en 2.500 euros en tanto que la edificación tendrá, en buena lógica, un valor muy superior, por lo que no es baladí la cuestión indemnizatoria).

En el recurso de apelación se dice que se identifican las fincas, pero la identificación exigida para la reivindicación no puede ser aproximativa, sino que ha de ser plena. En este caso no existe prueba pericial ni de otro tipo que permita identificarlas más allá de la mera remisión al Catastro. Esta referencia puede ser útil para saber cuál es la finca cuya propiedad se atribuye el Ayuntamiento, pero no nos permite situar sobre ella las dos parcelas a las que se alude en la demanda: si sólo existiera una de ellas se podría llegar a admitir la identificación, pero al tratarse de dos fincas no sabemos dónde se sitúa una y dónde la otra. Tal vez se trate de fincas colindantes, pero no disponemos de informe pericial que nos diga hasta dónde llega una y hasta dónde la otra, y ni siquiera se han sombreado o distinguido a partir sobre los propios planos catastrales, y en la demanda tampoco se dan referencias para identificarlas sobre plano. Tampoco se sitúa la casa del maestro y cuánta superficie en concreto ocupa, por lo que ni siquiera sabemos dónde se sitúa y qué superficie ocupa, por lo que no podemos saber si se ubica sobre una sola de las parcelas o sobre ambas. Lo cierto es en que el informe técnico obrante al folio 126 (documento nº 3 de la contestación a la demanda) figuran un conjunto inmobiliario único que comprende dos edificios, " uno destinado a Escuela Unitaria ", y "otro destinado a vivienda para el Sr. Melchor ". Ambas edificaciones se integran en un único solar de 139 metros cuadrados.

Con estos datos acudimos al título presentado por la demandante como documento nº 1 de la demanda y comprobamos que la finca adquirida a Dª Covadonga es de 30 metros cuadrados, y que colindaba con casa de la compradora (Dª Reyes ); dada su reducida superficie es difícil suponer que la escuela se haya construido sobre esa pequeña superficie. Por su parte, los datos del catastro, en los que la demandante se funda para la identificación de sus fincas, alude a una superficie de suelo de 62 m2 e indica como superficie construida 62 m2 (documento nº 5 de la demanda).

Contrastando los datos expuestos observamos que las superficies no coincidente (139 m2 en el informe técnico y 62 m2 en el Catastro). Pero es que, además, la parcela reivindicada por la referencia catastral NUM000 , está ocupada en su totalidad por edificación, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, y llegaríamos a la misma conclusión antes expuesta: no puede prosperar la acción reivindicatoria en casos de accesión artificial sobre bienes inmuebles por incorporación de materiales ajenos sin que, previamente , se ofrezca el pago de la indemnización correspondiente. Todo ello sin omitir que aun cuando la accesión afectara sólo a una de las supuestas fincas, la otra tampoco está identificada porque no se facilitan datos separados de ellas (superficies y linderos) y se reivindican de modo conjunto (como una única parcela catastral).

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado. Este tribunal, a diferencia de lo expuesto en la sentencia dictada en primera instancia, no aprecia dudas que justifiquen la no-imposición de costas en esta segunda instancia por los propios fundamentos anteriormente expuestos y a los cuales nos remitimos.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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