Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 667/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100314
Encabezamiento
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0012654
Apelante: Aurelia
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado:
Apelado: AYUNTAMIENTO DE CANDIN
Procurador:
Abogado:
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a dieciocho de junio de dos mil doce.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, y se funda en dos motivos que podemos resumir, de modo simplificado:
1.- Dª
Reyes , abuela materna de la demandante, "
2.- Existencia de dos fincas integradas en una misma parcela catastral: "
Ya en la demanda se alude a dos fincas: la adquirida a Dª
Covadonga (documento 1 de la demanda) y otra colindante con ésta "
Para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto también es preciso tener en cuenta que, como se alega en la demanda, sobre el solar se edificó la casa del maestro. Se trata de un hecho alegado en la demanda que es determinante para la aplicación del Derecho.
La recurrente reconoce que hubo cesión del terreno al Ayuntamiento, pero dice que "
Esta cesión sin transmisión de la propiedad es contraria a lo dispuesto por el
artículo 350 del Código Civil , a tenor del cual el propietario del suelo es propietario de lo que subyace a él y de lo que se planta, siembra o edifica sobre él. Por lo tanto, fuera de los supuestos en los que legalmente se admite una titularidad separada de suelo y vuelo (propiedad horizontal, foros, censo enfitéutico y derecho de superficie, por ejemplo), no es posible un pacto de cesión del suelo para edificar sin cesión de la propiedad (en el caso, por ejemplo, del arrendamiento "
Pero dejando de lado la atípica situación que plantea la demandante y la omisión de la demandada acerca de la prescripción adquisitiva, nos encontraríamos con que sobre el suelo se ha realizado una construcción con la autorización y consentimiento de la causante que, de hecho, cedió el terreno para llevarla a cabo. Por lo tanto, siguiendo fiel y literalmente los hechos de la demanda, e incluso admitiendo un posible derecho de reversión por desaparición del motivo que originó la cesión (y esto es cuestionable porque se está confundiendo el motivo que inspiró a Dª
Reyes para ceder el solar con una condición de reversión que no consta), tendríamos ineludiblemente que acudir a las normas sobre accesión porque no cabe duda alguna de la que la casa del maestro se construyó de buena fe sobre el terreno cedido por Dª
Reyes ; sin entrar a considerar obras que se pudieran haber realizado con posterioridad a la desafección de la edificación para el uso inicialmente previsto. Y, como establece reiteradísima jurisprudencia, no se puede ejercitar acción reivindicatoria para reclamar el dominio sin ejercitar la opción prevista en el
artículo 361 del Código Civil y ofrecer el pago de la indemnización correspondiente; ofrecimiento que ha de tener lugar al ejercitar la opción, y sin que pueda ser pospuesto, porque el
artículo 361 del Código Civil , cuando faculta al dueño del suelo a hacer suyo lo edificado dice: "previa" la indemnización correspondiente. Y así, la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1999 , dice: "
Por lo tanto, como quien construyó la edificación la cedió al Ayuntamiento de Candín (documento nº 2 de la contestación a la demanda), a éste corresponden los derechos que por accesión correspondan. A partir de los hechos alegados por la demandante, la decisión a adoptar ha de ser desestimatoria de la demanda porque en ella se plantea un supuesto de accesión de buena fe (que siempre se presume, y sin ningún género de duda hasta que se dirigió al Ayuntamiento de Candín la primera impugnación/reclamación por parte de los causahabientes de Dª
Reyes ) sin ejercitar la opción prevista en el
artículo 361 del Código Civil ofreciendo,
En el recurso de apelación se dice que se identifican las fincas, pero la identificación exigida para la reivindicación no puede ser aproximativa, sino que ha de ser plena. En este caso no existe prueba pericial ni de otro tipo que permita identificarlas más allá de la mera remisión al Catastro. Esta referencia puede ser útil para saber cuál es la finca cuya propiedad se atribuye el Ayuntamiento, pero no nos permite situar sobre ella las dos parcelas a las que se alude en la demanda: si sólo existiera una de ellas se podría llegar a admitir la identificación, pero al tratarse de dos fincas no sabemos dónde se sitúa una y dónde la otra. Tal vez se trate de fincas colindantes, pero no disponemos de informe pericial que nos diga hasta dónde llega una y hasta dónde la otra, y ni siquiera se han sombreado o distinguido a partir sobre los propios planos catastrales, y en la demanda tampoco se dan referencias para identificarlas sobre plano. Tampoco se sitúa la casa del maestro y cuánta superficie en concreto ocupa, por lo que ni siquiera sabemos dónde se sitúa y qué superficie ocupa, por lo que no podemos saber si se ubica sobre una sola de las parcelas o sobre ambas. Lo cierto es en que el informe técnico obrante al folio 126 (documento nº 3 de la contestación a la demanda) figuran un conjunto inmobiliario único que comprende dos edificios, "
Con estos datos acudimos al título presentado por la demandante como documento nº 1 de la demanda y comprobamos que la finca adquirida a Dª Covadonga es de 30 metros cuadrados, y que colindaba con casa de la compradora (Dª Reyes ); dada su reducida superficie es difícil suponer que la escuela se haya construido sobre esa pequeña superficie. Por su parte, los datos del catastro, en los que la demandante se funda para la identificación de sus fincas, alude a una superficie de suelo de 62 m2 e indica como superficie construida 62 m2 (documento nº 5 de la demanda).
Contrastando los datos expuestos observamos que las superficies no coincidente (139 m2 en el informe técnico y 62 m2 en el Catastro). Pero es que, además, la parcela reivindicada por la referencia catastral
NUM000 , está ocupada en su totalidad por edificación, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 361 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, y llegaríamos a la misma conclusión antes expuesta: no puede prosperar la acción reivindicatoria en casos de accesión artificial sobre bienes inmuebles por incorporación de materiales ajenos sin que,
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Fallo
Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).
Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
